REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2012-000442
PARTE DEMANDANTE: CARENMA ESTEVES DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.283.516
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES SANTO Y MARIO JOSE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615 y 139.402, respectivamente, representación que consta al folio 10al 11.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA APARICIO Y CARMEN GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.209 y 84.195, respectivamente, representación que consta al folio 62 al 63
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de Marzo del 2015 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, dió por concluida la audiencia preliminar, agregándole en ese acto al expediente las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar primitiva celebrada en fecha 20 de Enero del 2014.-
En fecha 13 de Marzo del 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y en fecha 16 de Marzo del 2015 fue remitida la presente causa a la URDD a los fines de que fuese distribuida entre los tribunales de juicio correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado segundo de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Sucre, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2015.-
En fecha treinta (30) de Marzo del 2015, se procedió a admitir las pruebas promovidas y en esa misma oportunidad se fijo la oportunidad para realizar la audiencia oral y publica de juicio la cual fue fijada para el día 14-05-2015 y pro razones de que faltaba evacuar la prueba de inspección y por cuanto la Universidad estaba tomada este tribunal difirió la audiencia para el 29 de octubre del 2015 realizando la audiencia oral y publica de juicio y DIFIRIENDOSE el dispositivo del fallo PARA EL DIA CINCO DE Noviembre del 2015 oportunidad en la cual se profirió el dispositivo del fallo en el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA
Estando en la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del Trabajo este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
-Que mantuvo una relación laboral con la Universidad de Oriente desde el 28 de Junio del 2008 hasta el 20 de Diciembre del 2011
-Que fue despedida de manera injustificada
-Que desempeño el cargo de asistente administrativo
-Que su ultimo salario era de 113,33 y el integral Bs. 170
-Que demanda por el tiempo laborado de 03 años 5 meses y 26 días los siguientes conceptos
CONCEPTOS DEMANDADOS
• Antigüedad articulo 108 de la LOT
• Intereses de antigüedad
• Vacaciones y Bono vacacional articulo 219 y 223 de la LOT no disfrutados en base a 90 días por año de tres años y cinco meses
• Bono de fin de año articulo 174 de la LOT de 90 das por tres años y cinco meses
• Obligación de alimentación desde el día 28-06-2008-20-12-2011 es decir 926 ticket por Bs. 45 lo que arroja un total de Bs. 41.670,00
• Salario sin cancelar: Correspondientes a 3 días de junio del 2008, y desde julio del 2008 hasta enero del 2011, y desde septiembre del 2011 a diciembre del 2011 por un total de 34 meses y 23 días por un monto de Bs. 15.866,33
• Indemnización por despido articulo 125 de la LOT por Bs. 15.300
• Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la LOT por Bs. 10.200
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
• Que niegan y rechazan todas y cada una de de los alegatos expuestos por la parte demandante por no ser procedente de cuerdo a los argumentos que siguen.
• Que es cierto presto servicio para la Universidad de Oriente
• No es cierto que se desempeño en el cargo de Asistente administrativo
• Que prestó servicio como Asistente administrativo en el año 2008 y 2009
• Que el año 2010 presto servicio como Oficinista
• Que para el año 2011 hasta el 15 -08-2001 presto el servicio como Asistente Administrativo
• Que no es cierto que haya laborado hasta el 20-12-2011
• Niegan el ultimo salario devengado fuese de bs. 112,33 y el integral de bs. 170 por cuanto su ultimo salario diario fue de bs. 76,6 y su integral de Bs. 149,54
• Que niegan el tiempo de servicio sea de 3 años , 5 meses y 26 días dado que hasta el 15-08-2001 da un tiempo de servicio de 3 años , 1 mes y 17 días
• Que niegan su representada haya efectuado despido alegan que la contratación termino el 15-08-2011
• Que niegan las cantidades demandadas pro antigüedad , intereses de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, por Bono de Fin de año, por conceptos de salarios dejados de pagar, por indemnización de despido, por indemnización sustitutiva de preaviso
• Admiten adeudada por vacaciones y Bono vacacional Bs. 11.206,86
• Admiten adeudan por Bono de Fin de año la cantidad de Bs. 12.601,22
• Obligación Alimentaria : Admiten adeudan Bs. 33.525 por cuanto le cancelo Bs. 4.582,50
• Admiten adeudan en salarios dejados de percibir :
Desde el 28-06-2008 al 30-12-2008 la cantidad de Bs. 7.826,30 ya que para el año 2008 según la tabla salarial aprobada por la Udo. el salario de un asistente administrativo era de Bs. 1283,00
Desde el 01-01-2009 al 31-12-2009 la cantidad de Bs. 15.396 ya que para el año 2009 según la tabla salarial aprobada por la Udo. el salario de un asistente administrativo era de Bs. 1283,00
Desde el 01-01-2010 al 31-12-2010 la cantidad de Bs. 14.688 ya que para el año 2010 según la tabla salarial aprobada por la Udo. el salario de Oficinista era de Bs. 1224,00
Que desde el 01-01-2011 al 31-12-2011 según la tabla salarial aprobada por la Udo. el salario de un asistente administrativo era de Bs. 2294 niega devengara Bs. 3400
Que tenia conocimiento que su relación laboral terminaba en fecha 15-08-2011 por comunicación de fecha 14-06-2011
Que admiten se le adeuda a la actora Bs. 95.243,78 por Obligación de Alimentación, Bono vacacional Bono de Fin de año y salarios dejados de cancelar desde el junio 2008, 2009,2010
Que se le adeuda pro prestaciones Sociales Bs. 26.918,04
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado “A”, OFICIO EMITIDO EL 28-07- 2.008 la cual riela al folio 98, dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente para notificarle e informarle sobre la situación laboral de la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, al no ser impugnada de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo se le otorga valor probatorio y de la mismas se desprende que la actora desde junio del 2008 presto servicios a la Universidad de oriente.
Marcado “B”, OFICIOS EMITIDOS DURANTE EL AÑO 2.009 de tres folios , de fechas 04-03-2009, 22-05-2009, 11-11-2009, dirigidos al decano , la Rectora de la Universidad de Oriente y Director de personal Udo para notificarle e informarle sobre la situación laboral de la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, quien continuaba desempeñando sus labores hasta la fechas indicadas, indican cargos asistente , oficinista y secretaria la cual riela del folio 99 al 101, al no ser impugnada de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo se le otorga valor probatorio .-
Marcado “C” OFICIOS EMITIDOS DURANTE EL AÑO 2.010 de fechas 04-01-2010, 27-01-2010,04-02-2010,10-02-2010 , 09-03-201013-07-2010,19-11-2009, dirigidos al director de personal, la Rectora de la Universidad de Oriente, Decano de la Udo., Coordinadora de despacho rectoral para notificarle e informarle sobre la situación laboral la continuidad en la prestación de servicios se indica cargo Oficinista , Asistente Administrativo, Secretaria, solicitan autorización para cancelar los salarios 2009, que labora desde junio del 2008, de la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, la cual riela del folio 102 al 113. Al no ser impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Nni desconocidas se les otorga valor probatorio. YASI SE DECIDE
Marcado “D” OFICIOS EMITIDOS DURANTE EL AÑO 2.011, de fechas 18-01-2011, 01-02-2011, ,14-04-2011, 14-06-2001 dirigidos al decano, a la Rectora de la Universidad de Oriente para notificarle e informarle sobre la situación laboral de la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, la cual riela del folio 114 al 120. Específica el cargo de asistente administrativo solicita contrato de Enero a Diciembre del 2011, Al no ser impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ni desconocidas se les otorga valor probatorio. YASI SE DECIDE
Marcado “E” CONSTANCIAS DE TRABAJO EMITIDAS POR LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, constante de Cuatro folios útiles, la cual riela del folio 121 al 124, de fechas 13-07-2009 , 20-07-2009, 5-11-2009, 03-11-2009, de as mismas se desprende que se encuentra laborando en la Comisión de trabajo de grado de la escuela de administración desde el mes de junio del 2008, como asistente, las cuales al no se desconocidas por su adversario se les otorga valor probatorio . YASI SE DECIDE
Marcado “F” COMPROBANTE DE MOVIMIENTO BANCARIO DE LA CUENTA NOMINA de la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, la cual riela al folio 125 y 126, los cuales fueron relacionados con las resultas de la prueba de informe y al ser los mismo movimientos se les otorga valor probatorio . yais se decide
Marcado “G” CONSTANCIA DE REPOSO MEDICO en razón de cesárea realizada a la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ y CONSTANCIA DE NACIMIENTO EV-25, constante de 2 folios útiles, la cual riela al folio 127 y 128, en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandada, no hizo ninguna observación, a pesar de que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso es un hecha admitido que la actora estuvo de reposo y que le hicieron cesárea, por lo que este tribunal lo desecha del proceso ya que no son objeto de pruebas..- Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.- RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DE SALARIOS efectuados a la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ desde el día 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011.
2.- RECIBOS Y/O CONTRATACIÓN Y MOVIMIENTOS DE CUENTA (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, a favor de la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, desde el día 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011.
3.- ORIGINAL DE REGISTROS O CONTROLES DE VACACIONES DE LA CIUDADANA CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ correspondiente a cada año de servicio, desde el día 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011.
4.- RECIBOS EN ORIGINAL DE PAGOS CONCEPTO DE BONOS DE FIN DE AÑOS A LA CIUDADANA CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ correspondiente a cada año de servicio, desde el día 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011.
5.- ORIGINAL DE REGISTRO O CONTROLES DE ASISTENCIAS DE LA CIUDADANA CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ correspondiente a cada año de servicio, desde el día 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011.
6.- ORIGINAL DE CONTRATOS DE TRABAJO SUSCRITOS ENTRE DEMANDADA Y LA CIUDADANA CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ correspondiente a cada año de servicio, desde el día 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de Diciembre de 2.011, no tiene ninguna documentales que exhibir, y a su vez la parte actora solicito que se aplica la consecuencia jurídica, así las cosas dados que la solicitud de exhibición trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y este no exhibió ninguno de los documentos solicitados, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición entendiéndose como cierto lo alegado por la parte actora en torno a esta documentación .- YASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORMES
De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante promueve la prueba de informe a la siguiente institución:
-. Al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Cumaná, ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Informe a este Despacho el origen de los pagos nominas/ EDI U realizadas en la cuenta bancaria N° 0134-xxx-xx-xxx5023968 perteneciente a la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ portadora de la cedula de identidad N° V- 14.283.516, hasta la fecha 20 de diciembre de 2.011,
2.- Informe y expida copias certificadas de los movimientos de deposito efectuados por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ portadora de la cedula de identidad N° V- 14.283.516, desde el 28 de junio de 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011, en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandada, no hizo ninguna observación, cuyas resultas rielan al folio 190, y de las mismas se desprenden unos movimientos que la parte demandad no supo explicar si eran salarios o primas por lo que esta juzgadora relacionara con los demás elementos probatorios . Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promueve la testimonial de los Ciudadanos: LUBER BERMUDEZ Y NEYLA CORTEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.381.563 y V- 11.093.680, se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada en la cual se declara desierto el acto por lo que no hay deposiciones de testigos que valorar. YASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La cual fue fijada y la parte promovente no compareció por lo que este tribunal dejo expresa constancia que dedo desierta la prueba de inspección judicial, por lo que no hay ninguna resulta que valorar. YAIS SE ESTABLECE.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA :
Por cuanto el punto central controvertido de este procedimiento se circunscribe a determinar si la relación laboral fue por tiempo determinado o indeterminado, el motivo de culminación de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación laboral, los salarios devengados por la actora y los cargos desempeñados por esta, dado a que la parte demandada alega que la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRÍGUEZ, fue contratada, que la fecha de culminación fue el 15-08-2011, que la relación terminó con la culminación del contrato a través de comunicación emanada de la Universidad de Oriente, y que los salarios devengados por la actora aparecen determinados en la estructura de cargos de acuerdo al cargo desempeñado.-
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral con la actora y la fecha de ingreso no así la naturaleza de la relación laboral si era o no por contrato a tiempo indeterminado, los salarios devengados por la actora, los cargos desempeñados el tiempo de culminación de la relación de trabajo y los montos de los conceptos solicitados.-
En el caso bajo análisis, por cuanto la demandada alega que la actora prestaba sus servicios como contratada y de acuerdo al criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), y de conformidad con lo establecido en los artículos 60 al 64 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, observa esta Juzgadora del cúmulo probatorio y de dicha normativa así como del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se logro desvirtuar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, es decir no se demostró la naturaleza del contrato a tiempo determinado dado a que ambas partes reconocen que la actora presto sus servicios para la demanda por ,mas de tres años, por lo que ha de señalarse que a los fines de determinarse que una relación de trabajo es a tiempo determinado, deben concurrir elementos expresos, el de querer las partes vincularse solo por un tiempo determinado; así mismo del análisis de los artículos mencionados se evidencia que la excepción a la regla son los contratos a tiempo determinado, es decir, que sí y solo sí podrán celebrarse contratos a tiempo determinado, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 64 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS., circunstancias éstas que en el presente caso no se encuentran, por lo que se concluye que la relación que unió a la actora con la demandada fue a tiempo indeterminado.-
Así mismo considera esta juzgadora la parte demandada no logró enervar la fecha de culminación de la relación de trabajo, ni los motivos de su culminación, por cuanto ambas partes admiten que la trabajadora se encontraba de post natal dado al nacimiento de un hijo lo cual es un hecho admitido por lo que no podía ser despedida en ese lapso ,y en tanto no se evidencia contrato alguno que evidencie la fecha de culminación del contrato, así mismo se evidencia que de conformidad a lo establecido en la contestación de la demanda en concatenación a las tablas saláriales y recibos aportados así como de movimientos de cuenta, ha de expresar esta operadora de justicia las tablas salariales que son de conformidad con el principio de iura novit curia del conocimiento del Juez se encuentran desvirtuados los salarios devengados por la actora y parcialmente los salarios dejados de percibir, dado a que de acuerdo MOVIMIENTOS BANCARIOS promovidos por la parte actora y sus alegaciones se evidencia salarios cancelados en el año 2011, lo cual confiesa la propia actora en el libelo, así mismo se videncia fueron cancelados los cesta ticket del año 2011, por lo que la presente demanda considera esta juzgadora deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR . Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD: Fecha de ingreso: 28/06/2008
Fecha de egreso: 20 /12/ 2011
Tiempo de servicios: 3 años, 5 meses y 25 días
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses …..Así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir lo correspondiente al bono vacacional de conformidad 90 Días de Conformidad con La Convención Colectiva de la Udo mas la alícuota de utilidades, que es 90 dias entre 360 y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 3 años, 5 meses y 25 días
Corresponde 196 días discriminados de la siguiente manera:
6% 8,25
SBASI PHIJO PH SAL MENS SD BV BF SID ANTIG SUBTOTAL
28 /06/2008- 28/06/2009 1283 76,98 105,85 1.465,83 48,86 12,22 12,22 73,29 45 3.298,11
28 JULIO 2009- DIC 2009 1283 76,98 105,85 1.465,83 48,86 12,22 12,22 73,29 30 2.198,74
28/01/ 2010- DIC 2010 1224 73,44 100,98 1.398,42 46,61 11,65 11,65 69,92 62 4.335,10
28 /01/2011- 28 NOV 2011 2294 137,64 329,00 2.760,64 92,02 28,76 28,76 149,54 59 8.822,86
196 18.654,82
Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 196 días de antigüedad en base a los salarios integrales que se desprenden de las tablas salariales del personal docente, administrativo y obrero por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 18.654,82.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO se estable que si el patrono persiste en despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, además de los salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :
….. 2) treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el caso de autos por autos el trabajador laboro tres años y cinco meses se condena a la demandad a cancelar noventa (90) días por este concepto en base al ultimo salario integral devengado por el actor de Bs. 149,54 lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.458,60. YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO en los siguientes montos y condiciones : …… d) sesenta (60) días de salario , cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años . En consecuencia, por cuanto la parte actora laboro tres años y cinco meses se condena a la parte accionada a cancelar 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en base al último salario integral devengado por el actor de Bs. 149,54 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.972,40.-ASI SE DECIDE
DIAS SALARIO DI TNT
INDEMNIZACION POR DESPIDO 90 149,54 13.458,60
INDEMNIZACION SUT D PREAVI 60 149,54 8.972,40
22.431,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009,2009-2010,2010-2011 Y 5 MESES DEL AÑO 2011: Alegados como no disfrutados por lo que conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Udo, se calcula en base a 90 días por año esta juzgadora por cuanto no fue desvirtuado por la demandada se acuerda lo solicitado conforme a el ultimo salario normal devengado por la actora conforme a los recibos y tablas salariales por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 28.296,15 .- YASI SE ESTABLECE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2008-2009 90 92,02 8.281,80
2009-2010 90 92,02 8.281,80
2010-2011 90 92,02 8.281,80
agos-sep-oc-nov -dic 37,5 92,02 3.450,75
28.296,15
BONO DE FIN DE AÑO AÑOS 2008-2009,2009-2010,2010-2011 Y 5 MESES DEL AÑO 2011: Alegados como NO CANCELADOS por lo que conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Udo, se calcula en base a 90 días por año esta juzgadora por cuanto no fue desvirtuado por la demandada se acuerda lo solicitado conforme a el ultimo salario normal devengado por la actora conforme a los recibos y tablas salariales por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 28.296,15 .- YASI SE ESTABLECE.-
BONO DE FIN DE AÑO
2008-2009 90 92,02 8.281,80
2009-2010 90 92,02 8.281,80
2010-2011 90 92,02 8.281,80
agos-sep-oc-nov -dic 37,5 92,02 3.450,75
28.296,15
SALARIOS SIN CANCELAR: La parte actora demanda por este concepto Correspondientes a 3 días de junio del 2008, y desde julio del 2008 hasta enero del 2011, y desde septiembre del 2011 a diciembre del 2011 por un total de 34 meses y 23 días por un monto de Bs. 118.205,42, este tribunal revisada la petición de la parte actora dado a que los salarios quedaron desvirtuadas por las tablas salariales y recibos esta juzgadora establece que de conformidad con los salarios establecidos en las tablas salariales y el tiempo alegado por la parte actora se condena la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 57.107,52 por salarios dejados de cancelar.- Y ASI SE DECIDE
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR S MENSUAL PERIODO MESES subtotal
2008 1.465,83 JUNIO -DICIEM 6 Y 3 DIAS 8.941,56
2009 1465,83 ENERO-DICIEMBRE 12 17.589,96
2010 1398 ENERO DICIEMBRE 12 16.776,00
2011 2760 ENERO-SEP-A DIC 5 13.800,00
57.107,52
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor solicitó ticketks o cupones mensuales a razón de Bs. 45 cada uno durante los meses que van desde el 28 de junio 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011, es decir solicita 926 cupones por bs. 45 la cantidad de bs. 41.670, así las cosas esta Operadora de justicia con vista a la documentación aportada y ruta de documento se evidencia que fue cancelado la obligación de alimentación en el año 2011 por lo que se descuentan los 252 tickets demandados del año 2011 y se condena la demandada a cancelar 674 CUPONES POR Bs. 45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.330,00 por lo que condena a la demanda a cancelar este concepto por este monto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo que en consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARENMA ESTEVES DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.283.516, en contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
SEGUNDO SE ORDENA a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 185.114,33 por los conceptos descritos en la presente sentencia, discriminados en el siguiente cuadro:
DIAS SALARIO
ANTIGÜEDAD 196,00 18.653,51
INDEMNIZACION POR DESPIDO 90,00 149,54 13.458,60
INDEMNIZACION SUT D PREAVI 60,00 149,54 8.972,40
VACIONES Y BONO VAC 307,50 92,02 28.296,15
BONO DE FIN DE AÑO 307,50 92,02 28.296,15
SAL SIN DE PERCIBIR 35 MESES Y 3 57.107,52
OBLIGACION ALIMENTARIA 674,00 45,00 30.330,00
185.114,33
Así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO se condena en costas a la parte demandada por No haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
La secretaria
Abg. YULIANNYS SEIJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.) conste.
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