REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2013-000313

PARTE DEMANDANTE: PAOLA DESIRE CASTAÑEDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad V- 16.314.428.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON y SAEL ASTUDILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nr .95.831 y 105.930
PARTE DEMANDADA: FONDO DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO) Y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: MARIA APARICIO y CARMEN GOMEZ inscritas en el inpreabogados bajo los Nros 84.209 y 84.195
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 21/02/2014 se celebra la primera audiencia preliminar haciéndose presente la parte actora y la parte demandada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD D ELEORIENTE (FONJUPOUDO) así como LA UNIVERSIDAD D EORIENTE.
En fecha 25/04/2014, se celebro la ultima Audiencia Preliminar en la cual se da por concluida la misma, agregando las pruebas de las partes y siendo contestada la demanda por la demandada y la demandada de manera solidaria en fecha 05/05/2014, siendo remitido el expediente en fecha 07-05-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los juzgado de Juicio,
En fecha 15 de mayo de 2014, fue recibida por este Juzgado la presente causa procedió a darle entrada.-

Este Juzgado en fecha 23/05/2015 admitió las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 04/11/2015 y se dicto el dispositivo del fallo, según acta que riela al folio 263 al 265, declarándose Parcialmente con Lugar la Demanda. S improcedente la solidaridad alegada con La Universidad de Oriente .-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 10 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia en el l FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO),
Que desempeñó el cargo de SECRETARIA
Que en fecha 17 de Octubre de 2012, la relación de trabajo finalizo por motivo de Despido Injustificado, cuando de forma verbal le manifestó el ciudadano EMMANUEL ECHEZURIA, en su carácter de Presidente del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO), la terminación del contrato de trabajo,
Que el tiempo de servicio fue de 05 años, 05 meses y 07 días,

Que demanda solidariamente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).


Que demanda la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS, (BS.103.627,65).


PAOLA DESIRE CASTAÑEDA GAMBOA

FECHA DE INGRESO: 10/05/2007
FECHA DE EGRESO: 17/10/2012
Tiempo ininterrumpido: 05años 05 meses y 07 días.
Salario normal: Bs. 2.047,52
Salario diario: Bs. 68,25

CONCEPTOS DEMANDADOS
Beneficio de cesta tikect Bs. 43.375,50
Salarios Dejados de Percibir Bs. 16.522,42
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.340,60
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 2.559,38
Bonificación de Fin de Año Bs. 5.118,75
Prestaciones Sociales Bs. 15.355,50
Indemnización Prestaciones Sociales Bs. 15.355,50
TOTAL GENERAL A PAGAR BS. 103.627,65


CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO) y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO):

Niega, rechaza y contradice que la demandada tanto el derecho como los hechos en toda y cada una de sus partes porque no son cierto los alegatos y argumentos planteado por el actor.

Niega, rechaza y contradice que la demandada, que se le adeude una cantidad correspondiente a los conceptos de prestaciones Sociales, Bono vacacional y Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, deba cancelar los salarios básicos dejados de cobrar, desde el periodo de julio del 2011 hasta Octubre del 2012, en vista que las misma fueron oportunamente canceladas.

Niega, rechaza y contradice que la demandada bono de alimentación, desde el 2008 hasta el 2012, visto que a partir de mayo del año 2011 la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, las empresas con una cantidad menor de (20) trabajadores debía cancelar deben cancelar el bono de alimentación y el fondo contaba penas con cuatro trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar un monto correspondiente por concepto de indemnización, del supuesto despido injustificado, visto que la relación culmino efectivamente con el vencimiento del contrato, Niega, rechaza y contradice que la trabajadora devengaba un salario de (BS.2.047,52).
Hechos admitido, es cierto que la actora ingreso a prestar servicio al (FONJUPOUDO), en el mes de mayo del 2007 hasta 17 de octubre del 2012, debido al la culminación del contrato. Recibía una remuneración mensual, que cumplía una jordana laboral establecida en la LOPT. Y gozo de sus vacaciones cobrando también la misma.

Alega como punto previo la Prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo del 19-06-1997, dado a que la pretensión inicia el 24/10/2013, y la notificación fue recibida con mas de siete meses , es decir fuera de lo que establece la ley orgánica del trabajo debió hacerse a los tres meses .-Es decir paso mas de un año desde que se le notifica a la actora la culminación de su contrato el día 17-10-2012.-

Que es de vital importancia señalar que el FONJUPOUDO fue objeto de una auditoria realizada por las autoridades de la UDO , y por la Contraloría general de la República , lo cual dio como resultado malversación de la junta en la administración por lo que están suspendidos los aportes al mismo.-


Que la Universidad de Oriente

no puede responder solidariamente por las obligaciones laborales de trabajadores de una fundación que es independiente autónoma y capaz de derecho para obligarse, sin tener ninguna conexión ni contractual ni de participación decisiva en su capital ni en la administración.-

Que niega, rechaza y contradice que el (FONJUPOUDO), fue formado o constituido por un decreto de la Universidad de Oriente.

Que Niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs103.627,65) por los siguientes conceptos :

PAGO DE CESTA TICKET la cantidad de (BS. 43.375,50),
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la cantidad de (Bs. 16.522,42),
VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de (Bs. 5.340,60),
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS la cantidad de (Bs. 2.559,38),
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cantidad de (Bs. 5.118,75),
PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de (Bs. 15.355,50)
INDEMNIZACIÓN DESPIDO, la cantidad de (Bs. 15.355,50),

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO):

Que LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, no es solidariamente responsable de las actuaciones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), en virtud de que esta asociación reviste carácter privado.
Que el patrimonio del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), no proviene de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sino de sus trabajadores, pues esta se convierte en un agente de retención de los aportes de los trabajadores que son destinados al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO)

Que rechaza que la constitución del patrimonio del fondo dependa económicamente de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y que además tenga alguna participación decisiva en la toma de decisiones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO).
Que la conformación del fondo esta diseñada por dos representantes del consejo universitario, dos representantes del sindicato de empleado y obreros, y dos representantesde los jubilados, en este sentido la participación de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE no es






mayoritaria en la administración del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO).

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Asi las cosas, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia conforme a la carga probatoria expuesta .-
En primer lugar, dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada deberá este Tribunal como punto previo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, en caso de considerarse que la acción no se encuentra prescrita, debe analizar el alegato de solidaridad con la universidad de oriente y tercer lugar deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole a la parte demandada por cuanto se trata de conceptos de prestaciones sociales, vacaciones , bono de fin de año , la carga de la prueba así mismo indemnización de despido y cesta ticket, y en relación a ello el juez debe conformar la correspondencia con el derecho de los conceptos reclamados . YASI SE DECIDE .-

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada con la letra “A1 al A23”, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS QUINCENALES SUSCRITO POR LA EMPRESA, la cual riela del folio 80 al 102, los cuales no fueron desconocidos por el adversario ya que no compareció a la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los salarios devengados por la actora. YASI SE DECIDE

Marcada con la letra “B”, RECIBOS DE BONO VACACIONAL DEL AÑO 2011, la cual riela del folio 103 al 104. los cuales no fueron desconocidos por el adversario ya que no compareció a la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el pago del bono vacacional 2011. YASI SE DECIDE


Marcado con la letra “C” , folios 105 al 107, ordenes de pago suscritas por la Universidad de Oriente , las cuales los cuales no fueron desconocidos por el adversario ya que no compareció a la audiencia de juicio y tampoco por la UDO por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden que la UDO retenía salarios a los trabajadores y les depositaba al Fondo actuaba como un agente de retención . YASI SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: LUIS COVA, KARINA BRITO, ANDRES RIVAS, IGNACIO VILLAFRANCA, ORLANDO LEON, titulares de la cedula de identidad .Nos. 4.688.522, 18.212.001, 5.701.709, 4.185.896 y 3.424.149 respectivamente, se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos en la cual se declara desierto en acto. por lo tanto no hay deposiciones que analizar. YASI SE DECIDE



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO) y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO):

PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promovió la testimonial de los Ciudadanos: JOSE GABRIEL GARCIA, JESUS RAFAEL RIVAS, PEDRO MARCHAN, JOSE GUATARAMA, JESUS FLORES, titulares de la cedula de identidad C.I. nos.: V-3.026.184, C.I.N°V-5.554.103, 5.708.951, 10.295.290, y 10.298.822, respectivamente, se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos en la cual se declara desierto en acto, por lo tanto no hay deposiciones que analizar. YASI SE DECIDE


PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en la Av. Bermúdez jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

1.- Relación pormenorizada Y/O estado de cuenta de la cuenta corriente No. 01050068171068382252, titular Fondo De Jubilaciones Y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad De Oriente, de los años 2007 al 2013, cuyas resultas constan al folio 186 establece que dicha cuenta corriente aparece a nombre del FONDO DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO), cuya fecha de apertura es el 16-12-2009, cuyas resultas rielan al folio 186 y de las mismas se desprende que la cta fue aperturaza en fecha 16-12-2009 y que la cuenta fue cancelada en fecha 05-02-2010 se lo otorga pleno valor probatorio, dado a que no fue controlado. Y ASI SE DECIDE .-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcada con la letra “B”, COPIA DE LOS ESTATUTOS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual riela del folio 116 al 123.. De conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es un documento publico tiene efectos Erga Homnes por su publicación, registrado en el Registro Subalterno Del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando demostrado que la demandada es el fondo de jubilaciones y pensiones personal obrero de la universidad de oriente, con personalidad jurídica propia, entidad autónoma y con patrimonio propio, regida por sus estatutos sociales a través de una fundación sin fines de lucro, queda demostrado que la fundación tiene personalidad jurídica propia y autonomía funcional con capital propio con fines sociales lo cual no genera utilidades, ni participación a la a la Universidad de Oriente, otorgándose valor probatorio . YASI SE DECIDE

2.- Marcada con la letra “C”, OFICIO distinguido con el DGP No. 000293, 19/02/2014, emanado de la Dirección Personal de la Universidad de Oriente, la cual riela del folio 124. se puede observar de de la carta rígida al director de personal de la Universidad de Oriente, señala que la ciudadana demandada no pertenece al registro de Asignación de Cargo (RAC) de esa casa de Estudio ni tampoco forma parte del personal en condición de contratado, y por cuanto no fue desconocida esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. YASI SE DECIDE .-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Este Tribunal, se traslado y constituyo en la sede de la DIRECCION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, edificio Rectorado piso2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para verificar: .-Si la ciudadana PAOLA DESIRE CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad No. 16.314.428, de acuerdo a los registros llevados por la Universidad de Oriente han prestado servicio en esta institución, cuyas resultas constan al folio 261 y establece que no aparece la actora como trabajadora de la Universidad de Oriente (UDO) , dicha inspección no fue desconocida ni impugnada pro lo que se le otorga valor probatorio . YASI SE DECIDE .-



MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta operadora de justicia de acuerdo a los alegatos de las partes y defensas opuestas pasa a pronunciarse en os siguientes términos :
1) CON RELACIÓN A EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO).
Alega que la relación de trabajo culminó el 17 de octubre de 2012, que la demanda inicia el 24/10/2013, entre la presentación de la misma y la notificación de su representada fue recibida con mas de siete (07) meses, que de acuerdo a lo establecido en la L.O.T. se debió hacerse al termino de tres (03) meses, encontrándonos sin lugar sin dudas de una prescripción de la acción aplicando en su argumentos la Ley Orgánica del trabajo de 1997, en concordancia con lo establecido en el Articulo 61, ejusdem.
En cuanto a lo señalado por la parte demanda esta sentenciadora indica de manera doctrinaria y pedagógica que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, l“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Así las cosas este tribunal ha de indicar que es un hecho admitido que la relación laboral termina en fecha diecisiete de Octubre del 2012 y se verifica al folio 1 que la demanda fue presentada en fecha 14-10-2012, así mismo se verifica que la notificación de FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, riela al folio 25 fue realizada en fecha 29-10-2013.-
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora verificar si procede o no la defensa de prescripción opuesta es por lo que resulta necesario en primer orden dado a que la relación laboral termina en fecha 17-10-2012 es decir se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo , de los trabajadores y trabajadores que entro en vigencia el 07-05-2012 que amplia el lapso de prescripción de las acciones laborales y establece en el articulo 51 la ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales el cual establece Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia por cuanto no han transcurrido los lapso previstos en la norma señalada, es por lo que resulta a todas luces improcedente la Prescripción alegada . YASI SE DECIDE .

2) CON RELACIÓN A LA SOLIDARIDAD alegada entre el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), esta operadora entra a considerar lo siguiente:
En primer lugar esta juzgadora ha de observar que en escrito libelar se demanda solidariamente a la Universidad de Oriente pero no se fundamenta en el libelo de el porque demanda solidariamente a la UDO, en la audiencia de juicio la parte actora alega que demanda solidariamente a la UDO fundamentándose en que el Fondo se constituye con patrimonio proveniente de la UDO y que la UDO tiene dos miembros de la Junta directiva como representantes .-
Ahora bien, considera conveniente señalarse que la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
Así las cosas esta operadora de justicia analiza la solidaridad por unidad económica y en este sentido se hace necesario precisar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A. Igualmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, ha establecido lo siguiente:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Asi mismo ha de señalar esta juzgadora que el criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"
Ahora bien, en lo (sic) Sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra.
Así las cosas considerando el material probatorio se evidencia que el objeto de la UDO es formar profesionales de excelencia y el objeto de FONJUPOUDO el es manejar unos fondos para brindar un beneficio social a los obreros jubilados de la UDO, fundación sin fines de lucro y su capital esta constituido con los montos que les retiene la UDO a los trabajadores miembros, es decir la UDO es un agente de retención del monto que los trabajadores aportan a FONJUPOUDO, el capital proviene del porcentaje del salario retenido a los trabajadores, así mismo se desprende del Acta constitutiva del FONJUPOUDO, en sus cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta , que la Fundación tiene como objeto la administración , mantenimiento y ampliación, manejo, inversión y aplicación del Fondo de jubilaciones y pensiones del personal Obrero de la Universidad de Oriente así mismo establece que la Fundación es una entidad autónoma , que su patrimonio esta constituidos es por aportes que la universidad retiene al personal y que la conformación de la junta directiva del Fondo esta integrada por cinco miembros de los cuales son dos designados por el Consejo universitario , dos por los sindicatos de obreros de la UDO y uno designado por los obreros jubilados de la UDO, por lo que se evidencia que no hay participación decisiva, en consecuencia al no estar llenos los extremos para ser declarada una unidad económica, tampoco existe inherencia, ni conexidad, ya que el objeto no es un contrato ni la UDO es beneficiara del mismo en consecuencia se declara improcedente la solidaridad alegada en consecuencia no puede sostenerse que la UDO está obligada frente a la demandante, ni que deba responder por solidaridad frente a ella ya que no existe relación aboral entre la demandante y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE . Y ASI SE DECIDE .-

CONCEPTOS CONDENADOS

PAOLA DESIRE CASTAÑEDA GAMBOA
FECHA DE INGRESO: 10/05/2007
FECHA DE EGRESO: 17/10/2012
Tiempo ininterrumpido: 05años 05 meses y 07 días.
Salario normal: Bs. 2.047,52
Salario diario: Bs. 68,25
1.- ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad de 30 días por año es decir solicita 150 días por concepto de antigüedad, EN BASE AL ULTIMO SALALRIO INTEGRAL PERCIBIDO POR LA ACTORA procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho dado a que no hay pruebas que desvirtúen el salario, teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 05 años, efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 150 días por el ultimo salario integral de Bs. 102,37 el cual fue verificado sus fracciones en consecuencia se condena la aparte demandad a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 15.355,50.Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo en la cual se produce una intervención por parte de la Republica por malversación de fondos lo cual es un hecho publico y notorio y que por notoriedad judicial es del conocimiento d esta juzgadora por lo que este tribunal declara improcedente la indemnización de despido injustificado dado a que la relación laboral termina por causa no imputables a las partes . Y ASI SE DECIDE


3.-PAGO DE CESTA TICKET POR la cantidad de (BS. 43.375,50), es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama se le aplica la L EY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES ,Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 Artículo 2. A los efectos el cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Ahora bien en cuanto a los trabajadores exigidos para otorgar este beneficio debe establecer esta sentenciadora indicar que la contestación de la demanda la parte accionada alega no tener el numero de trabajadores que se requerían en esos años para que procediera el pago de cesta tickets y dado a que por notoriedad judicial asunto RP31-L-2012-000288, y es un hecho conocido el Fondo de jubilaciones y pensiones no cuenta sino con cuatro trabajadores entre ellos la ciudadana PAOLA CASTAÑEDA, secretaria, ORLANDO LEON, vigilante, el ciudadano DIEGO SALAZAR, administrador, y LUISA SALAZAR, que era aseadora y esta juzgadora teniendo presente el origen de los fondos y la ley de programa de alimentación declarar improcedente tal concepto . YASI SE DECLARA .-

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL,VENCIDOS Y FRACCIONADOS, LA PARTE DEMANDAD no prueba el motivo de su rechazo y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social es al patrono a quien corresponder demostrar el pago de los conceptos laborales, en consecuencia al no existir en autos medios probatorios algunos que desvirtúen este concepto reclamado quedan admitidos asi se evidencia que fue cancelado el bono vacacional correspondiente al año 2011, folio 104, es decir se entiende cancelaron hasta mayo del 2011 por lo que solamente se acuerdan las vacaciones y Bono vacacional correspondiente de Mayo 2011 a Mayo 2012 y el fraccionado de mayo a Octubre del 2012, que en base a 90 dias arroja 107,50 días resultando la cantidad de Bs 7.899,98 condenándose a la demandada a cancelar esta cantidad pro este concepto . Y ASI SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2011-2012 90 59,34 5.340,60
5 MESES 37,5 68,25 2.559,38
7.899,98

EN CUANTO AL BONO DE FIN DE AÑO el cual quedo admitido por no existir en autos medios probatorios algunos que desvirtúen este concepto y al verificar su conformidad se evidencia que fue reclamado por diez meses ya que se cancelan al final de cada año y en base a 90 días divididos entre 12 por 10 nos arroja 75 días por el ultimo salario normal de bs. 68,25 resulta la cantidad de bs. 5.118,75 por lo que se condena al demanda a cancelar este concepto YASI SE DECIDE

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la cantidad de (Bs. 16.522,42), el cual quedo admitido por no existir en autos medios probatorios algunos que desvirtúen este concepto y al verificar su conformidad se evidencia que fueron reclamados los siguientes salarios
2012 ENERO 1548,21
FEBRERO 1548,21
MARZO 1548,21
ABRIL 1548,21
MAYO 1780,45
JUNIO 1780,45
JULIO 1780,45
AGOSTO 1780,45
SEPTIEMBRE 2047,52
OCTUBRE 1160,26
16.522,42

Los cuales están de conformidad con los salarios mínimos por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.522,42 por salarios dejados de percibir. YASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PAOLA DESIRE CASTAÑEDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad V- 16.314.428, CONTRA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO).

SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada solidariamente contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
TERCERO: No hay condenatorias en costas por no vencimiento reciproco de las partes

CUARTA: SE ORDENA a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 44.896,65
SLARIOS DEL AÑO 2012 16.522,42
V Y BONO VACIONAL VENC 90,00 59,34 5.340,60
V Y BV FRACC 37,50 68,25 2.559,38
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 75,00 68,25 5.118,75
PREST ANTIGÜEDAD 150,00 102,37 15.355,50
44.896,65

Por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la fundación, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo,los Trabajadores y Trabajadoras hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ala presente fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA ,

ABG. ALBELU VILLARROEL.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.