REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Noviembre del 2015
205º y 156º
Asunto: RP31-N-2015-00042
PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE,C.A.
PARTE RECURRIDA: DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo)
MOTIVO: Recurso de Nulidad
Sentencia
Revisadas las actas procesales y visto el escrito presentado en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, por la ciudadana NELLY DEL VALLE MATA Y MARIELA TRIAS ZERPA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el i.p.s.a bajo los nros. 12.126 y 29.435 ,actuando con el carácter de apoderadas de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE,C.A. mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e legalidad de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de ACTAS DE VISITA DE INSPECCION, sin numero ni fechas , practicadas por los funcionarios Hernán Muñoz Román y Anselmo J. Millán, titulares de las cedulas de identidad nros. v.- 16.817.700 y V.-9.308.095, Supervisores del trabajo y Seguridad social e industrial , con códigos Nomina 3185 y 2521 adscritos a la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), actas que fueron notificadas a la ciudadana NELLY DEL VALLE MATA, Consultora jurídica de la Universidad de Oriente el día 08 de Octubre del 2.015, una de las actas ordena a la entidad de trabajo Universidad de oriente incorporar a su nómina a los ochenta y cuatro (84) trabajadores mercerizados que en ella se mencionan, las actas de visita e inspección invocan su fundamentación lo establecido en los articulo 3,12,13 del Convenio 81 De La Organización Internacional Del Trabajo , del articulo 47 al 50 de la ley de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto determina que contenga conclusiones definitivas (no preparatorias ) sobre la interpretación y aplicación de normas juritas. Y o la evidencia de hechos.-Alegando que se afirma que la entidad de trabajo Universidad de oriente incurre en tercerización.-
Alegando vicios de incompetencia del órgano autor o emisor, usurpación de autoridad, extralimitación de competencia administrativa, los actos impugnados señala la recurrente fueron dictados sobre la base de actuaciones falsas o falseadas.- En sus apreciaciones personales, los funcionarios supervisores determinan que la Universidad de oriente incurrió en tercerización al contratar a FUNDAUDO SUCRE para ejercer servicios o actividades que son de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante .-
Ahora bien procede esta juzgadora a analizar si el contenido de las ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN, objeto de el presente recurso de nulidad, constituye o no, un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto, cabria la posibilidad de ser impugnado de manera autónoma por vía jurisdiccional a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que se denuncian por la parte recurrente.-
En este sentido procede esta operadora de justicia a reproducir textualmente parte de su contenido el cual señala:
Que de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hacemos constar que efectuamos la presente visita de Inspección siendo las 10:A0 a.m., a la entidad de trabajo Universidad de Oriente-Rectorado , la cual se encuentra ubicada en la Av, Gran mariscal edificio rectorado ….
Se constato que las trabajadoras y trabajadores de la Entidad de Trabajo FUNDAUDO SUCRE, laboraron en distintas dependencias de la Universidad d Oriente
Que ejecutaban labores de mantenimiento ..
Igualmente, los funcionarios de trabajo actuantes, dejan constancia de que en la primera visita de inspección realizada el 28-05-2015 se le requirió a la ciudadana Dra. Nelly mata , arriba identificada presentarlos contratos de servicios firmados entre la Universidad de oriente y FUNDAUDO SUCRE, lo cual manifestó en que ese momento no los tenia a la mano y que en posterior visita serian entregados.-
El dia 12-06-2015, en la tercera visita de inspección la Dra Nelly Mata consigno oficio en el cual solicita información sobre la actuación del Sistema Integrado de inspección laboral…
Los funcionarios de trabajo actuantes dejan constancia de haber efectuados visitas de inspección, interrogado al patrono y /o representantes, así como a los trabajadores todos debidamente identificados , …se continuara con al visita e inspección con el fin de complementarla presente actuación, a los fines de realizar los ordenamientos pertinentes, si los hubiere . es todo y conformes firman
Considerando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido el articulo 89 numeral 1 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 de la LOTTT, se ordena a la entidad de Trabajo Universidad de oriente incorporar a su nómina a los ochenta y cuatro trabajadores Tercerizados que a continuación se mencionan….
Culminada a visita, los funcionarios del trabajo actuantes procedieron a dar lectura al contenido de la presente acta en presencia del representante del patrono o la patrona y de los trabajadores o las trabajadoras, estando conscientes de la obligatoriedad en que se encuentra la entidad de trabajo contratante principal y sus representantes a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos , en el lapso de treinta 30 días continuos, contados a partir del 08 de Octubre de 2015, fecha en la que se hace entrega de la presente acta de visita de inspección .-
Cumplido el plazo de corrección, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en este acto ; y en caso de persistir en la vulneración de a norma , se procederá a la sanción establecida en el articulo 535, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Trabajadoras , Es todo y conformes firman:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la Competencia:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, atribuyendo la competencia para el conocimientos de estos asuntos a los Tribunales laborales estableciendo que les corresponde conocer : “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la naturaleza de las Acta de Visita o inspección:
Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad pasa de seguidas a analizar si el contenido de dicha Acta de Visita de Inspección, objeto del presente recurso es un acto de mero trámite, o un acto que prejuzga como definitivo, lo cual indicaría la posibilidad de su recurribilidad ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, así verificamos del contenido de las actas procesales lo siguiente :
Que dicha Acta de Visita e Inspección en su contenido señala que es aun acto realizado por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Dicha normativa dispone lo siguiente:
Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo: “Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. 2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores”.…)
Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos; iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. 2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. 2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar: a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata”.
“Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, otorga un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.
Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. …
De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.
Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
Ahora bien de acuerdo a las situación planteada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.
exponiendo en la misma acta que transcurrido el lapso mencionado, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de la referida orden, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, actuación que ha criterio de quien sentencia evidencia que si bien se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que debe ser considerado como acto administrativo de trámite y no definitivo o que prejuzgue como tal, ya que se trata de un acto preparatorio.
Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora la referida acta señala que transcurrido el lapso mencionado, es decir los treinta dis desde el 08-10-2015, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de la referida orden, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, actuación que ha criterio de quien sentencia evidencia que si bien se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que debe ser considerado como acto administrativo de trámite y no definitivo o que prejuzgue como tal, ya que se trata de un acto preparatorio. Y ASI SE DECIDE
Con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Verificado lo anterior, es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial. En relación con la recurribilidad he de observarse que los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.
En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-
Ahora bien, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
Del contenido del escrito recursivo se observa que se interpone Recurso De Nulidad en contra las Actas de Visita de Inspección anexas 3 y 4 la ultima de fecha 08-10-2015 realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) ordena a la entidad de Trabajo Universidad de oriente incorporar a su nómina a los ochenta y cuatro trabajadores Tercerizados dentro de los 30 días continuos siguientes, ahora bien esta juzgadora considera que las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, no se ajustan a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y están en contraposición a la norma transcrita, dado a que esas actas no prejuzgan como definitivo son parte de un procedimiento, y por ser el acta recurrida un acto que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los profesionales del derecho NELLY DEL VALLE MATA Y MARIELA TRIAS ZERPA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el i.p.s.a bajo los nros. 12.126 y 29.435 ,actuando con el carácter de apoderado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE,C.A. en contra del acto administrativo contenido ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 28 de Mayo de 2015, 08-10-2015 por suscrita por los ciudadanos HERNAN MUÑOZ GUZMAN y ANSELMO J. MILLAM , en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL 2) En consecuencia no es procedente la medida de suspensión de efectos del contenido del Acta de Visita de Inspección, anexas que recogen visitas de fecha 28/05/2015, y del 08-10-2015 suscritas por los ciudadanos HERNAN MUÑOZ GUZMAN y ANSELMO J. MILLAM , en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, donde se ordena incluir en la nómina de la actora ochenta y cuatro (84) trabajadores descritos, por lo tanto el contenido de dicha Acta conserva plenamente sus efectos. 2) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.- 3) Se ordena la Notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la certificación de su notificación trascurrido ocho días hábiles comenzaran a computarse el lapso previsto para interponer los recursos.-Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ,
Abg. ALBELU VILLARROEL la SECRETARIA
Abg. Yulianny Seijas
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