REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-0000223

SENTENCIA

En día hábil veinticinco (25) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 18 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ““DESARROLLO INTEGRAL 8 DE MAYO C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ASDRUBAL JOSE GUTIERREZ CABELLO, manifiesta haber prestado su servicio personal como obrero en la construcción de unos galpones, para la sociedad “DESARROLLO INTEGRAL 8 DE MAYO C.A”., con fecha de inicio del 29 de junio de 2011, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha de su despido, con un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y once (11) días, devengando, una remuneración mensual para el momento de su despido de Bsf. 96,96, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2010-2012, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas, y Bono de asistencia Puntual y Perfecta,. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar, ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2010-2012, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas, y Bono de asistencia Puntual y Perfecta, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, por el tiempo laborado desde el 29 de junio de 2011 hasta el 10 de agosto de 2012, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días mensuales, en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO EN EL PERIODO 2011-2012, cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 -2012: por cuanto en el trabajador reclama 01 año, 01 meses y 11 días le corresponde por el primer año de servicio 80 días y por cuanto el año de terminación significaba el segundo año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 01 mes y 11 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por un (01) mes laborado que arroja la cantidad de 6,66 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor por todo el periodo trabajado de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo correspondiente a 86,66 días de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, (2011-2012): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en los cuales el trabajador laboró 01 año, 01 mes y 11 días, por lo que tiene derecho a un pago de 108,33 días de salario para las utilidades causadas en el año 2011-2012, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 108,33 días de utilidades por todo el periodo laborado desde el 29/06/2011 al 10/08/2012, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año, un (01) mes y once (11) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 01 año, 01 mese y 11 días, condena a la parte demandada a cancelar trece (13) meses x seis (06) días= arrojando un total de setenta y ocho (78) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.96,96) .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ASDRUBAL JOSE GUTIERREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.944, en contra de la sociedad mercantil “DESARROLLO INTEGRAL 8 DE MAYO C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas, y Bono de asistencia puntual y perfecta, para el demandante ASDRUBAL JOSE GUTIERREZ CABELLO. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus Romero.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,