REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 20 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000241

SENTENCIA
En día hábil veinte (20) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 13 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ““CENTRO TURISTICO RECREACIONAL HOTEL POZO CRISTAL, S.A (CENTUR S.A)”.por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante OSCAR LORENZO RODRIGUEZ ALCANTARA, manifiesta haber prestado su servicio personal como vigilante, con fecha de inicio del 02 de marzo de 2014, hasta el 01 de julio de 2015, fecha de su despido, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses , devengando, una ultima remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 224,89, reclamando los siguientes conceptos , Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Beneficio de Alimentación, horas extras. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar, ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Beneficio de Alimentación, horas extras corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar, donde reclama la cantidad de Bs. 22.022,4 por indemnización de despido y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad de Bs 22.022,4, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.252,45). por concepto de 243 días de CESTA TICKET no pagada a razón de bs.112,15; en relación con los hechos planteados por la parte demandante, este Tribunal considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.252,45).. Y ASI SE DECIDE.-
HORAS EXTRAS: En cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100)horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales deberán ser calculadas por el experto, dividiendo el salario diario entre11 y al resultado se le suma el 50%. Y ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por OSCAR LORENZO RODRIGUEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.169.880, en contra de “CENTRO TURISTICO RECREACIONAL HOTEL POZO CRISTAL, S.A (CENTUR S.A)”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Beneficio de Alimentación, y Horas extras, para el demandante OSCAR LORENZO RODRIGUEZ ALCANTARA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, excluyéndose el monto concerniente al cesta ticket, lo cual no genera intereses de mora ni se indexa, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago por diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,