REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000075


PARTE ACTORA: RUBER JOSE GUERRA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.879

APODERADO JUDICIAL: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.,

APODERADO JUDICIAL: WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615 apoderado de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, del 09 de Julio de 2015 en la cual se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RUBER JOSE GUERRA PINO contra la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

De modo tal se deduce que, el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
Como premisa principal en materia laboral, el recurso de hecho se encuentra preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto del dispone textualmente:

“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se colige que el recurso de hecho opera en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias. Sin embrago, ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar por remisión expresa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De cuyo texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.


De igual manera esta alzada trae a colación lo establecido en el artículo 307 del Texto Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, debe esta sentenciadora determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias simples consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número RP31-L-2015-000046, se pudo determinar lo siguiente:

En fecha 6 de Julio del año en curso el ciudadano ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.338 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 03/07/2015 en que el Tribunal a quo declaró inadmisible la tercería, motivado a la apelación realizada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano en el cual dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 09/07/2015 donde declaró la negativa de la apelación interpuesta y ordena la continuación del proceso.

Sin embargo, esta alzada observó que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación oportunamente, por tal motivo erró el Tribunal A quo, en no pronunciarse sobre la apelación, por lo cual se le cerceno al mismo el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal razón, la referida sentencia interlocutoria queda revocada y se ordena que se reponga la presente causa al estado en que se encuentra, siendo este el de escuchar el recurso de apelación de fecha 06/07/2015.Y así se establece.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 09 de Julio del 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encuentra. CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.