REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000060

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.135.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03/07/2015, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.135, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante- recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30/01/2015, la cuál declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad contenido en la causa principal Nº RP31-N-2015-000015 en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE.en contra de la Providencia Administrativa Nº 146-2014, de fecha 28 de Mayo de 2014, correspondiente al Expediente Nº 021-2014-01-00146 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ - ESTADO SUCRE.

En fecha 28 de Mayo 2015, la parte apelante recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, dejando constancia esta alzada que la parte accionada no hizo contestación alguna.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:


La parte actora-recurrente hace alusión en su fundamento de apelación que el tribunal a quo en su decisión omitió los errores cometidos por la administración pública en la notificación de los actos administrativos, por tal motivo consideró que no pueden ser imputables a las partes y menos acarrear perjuicio a las mismas

Asimismo adujo que si se remite al acto administrativo recurrido en nulidad, se observa que luego de la parte dispositiva, en el penúltimo párrafo de la Providencia administrativa, donde el funcionario público expresa que contra la decisión los interesados podrán ejercer el recurso de nulidad dentro de los seis meses siguientes al término del lapso de decisión en el presente procedimiento ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. Que la base legal de lo anterior expuesto no fue conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 955 del 23 de Septiembre del año 2010.

Ahora bien, señaló que si bien es cierto lo de no mayor de 180 días continuos para presentar las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares después de la notificación. También es cierto que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando las notificaciones son defectuosas o erróneas, por lo que no se puede considerar que éste surta algún efecto y que tampoco pueda entenderse que los lapsos para la interposición hayan comenzado a transcurrir.

En conclusión solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se ordene continuar el trámite del juicio contencioso administrativo de anulación a partir de la admisión previamente pronunciada en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

En este mismo contexto la ley ejusdem , preceptúa las causales de inadmisibilidad y a tal efecto, el artículo 32, numeral 1, establece lo siguiente:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras).

Así pues, en aplicación de la norma supra se verifica que este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la norma un lapso de caducidad de 180 días continuos después de notificado al interesado, por lo que la controversia radica en como computar los 180 días continuos; por lo que esta Juzgadora trae a colación criterio reciente el cual ratifica el criterio pacífico y reiterado, con referencia al tratamiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al lapso de caducidad con relación a los actos administrativos de efectos particulares, sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, caso: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra el acto administrativo Nº PA-US/T/040/2011, emitido el 22 de junio de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se dejó sentado:

“…..En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo Nº 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.”

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS, ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En base a la jurisprudencia analizado ut supra, se verifica que al momento de computar el lapso de 180 días se tienen que contar para ello los días de receso judicial. Ahora bien, verificándose en las actas procesales que la parte recurrente fue notificada del Procedimiento Administrativo de Reenganche en fecha 18 de Julio de 2014, por lo que se realiza el presente cómputo hasta la interposición del recurso de nulidad que lo fue el día 19 de Enero de 2015, a saber:

18 de Julio de 2014 13 días.
Agosto 2014 31 días.
Septiembre de 2014 30 días.
Octubre de 2014 31 días.
Noviembre de 2014 30 días.
Diciembre 2014 31 días.
Enero 2015 19 días.


Total: 185 días.

Del anterior cómputo se evidencia que el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se encuentra caduco, por superar con creces el lapso establecido en la norma positiva vigente; en consecuencia esta sentenciadora comparte el criterio del a quo y de la opinión fiscal con respecto al caso bajo estudio y por tal motivo declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA POR EL DEMANDANTE RECURRENTE POR LO QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado FELIX CASANOVA actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE en contra de la sentencia de fecha 30-01-2015 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanado por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de esta decisión al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bolívar de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.