REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000077

PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.664.025.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CASTRO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.402, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 08/08/2.013, anotado bajo el No. 59, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela del folio 07 al 09.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R.L. Acta Constitutiva en fecha 12 de Abril de 2010, Según consta en la nota emitida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES PROCESALES


Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana MARÍA CABELLO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.664.025, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha seis (6) de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 16 de Octubre del 2015; posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 16 de Noviembre del 2015 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicia su exposición señalando que la juez a quo incurrió en errores y vicios al momento de sentenciar y la cuál discriminará en cinco puntos:

1-. El primero es de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que consideró que la parte accionada debió quedar como confeso teniendo como cierto todo lo alegado en la audiencia.

2-. Aduce que la carga probatorio en lo que respecta a la relación laboral tenia que ser debatido en la audiencia de juicio ya que era le momento idóneo para hacerlo.

3-.Arguye que uno de los elementos esenciales para ser miembro de una cooperativa es el certificado de aportación y el acta de la asamblea donde dice que es socio, informando que esto no cursa en el expediente.

4-. Que los recibos de pago no se le dieron valor probatorio ya que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

5-. Por último señaló que la parte accionada esta cometiendo fraude a la ley ya que se hizo ver al actor como socio siendo este un vigilante, devengando un salario mensual.

Por lo antes expuesto solicitó a esta alzada que el tribunal de primera instancia corrija el error cometido y asimismo sea declarado con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada en base a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar sí el ciudadano ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ fue asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R.L, o si por el contrario mantuvo una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ut supra en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En razón de ellos esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

En este orden, la parte actora alega que su representado ejercía el cargo de vigilante en las instalaciones de Mercal en esta ciudad de Cumana, estado Sucre. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niega la existencia de la relación laboral en virtud que el actor era miembro societario de dicha Cooperativa, quedando controvertida la naturaleza de dicha relación y de ser laboral la procedencia de los conceptos reclamados.

En atención a los hechos controvertidos en el presente asunto laboral, esta administradora de justicia observa que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo texto establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”.

Asimismo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 53, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).


En este mismo orden de ideas el artículo 53 de la LOTTT establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral”.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo trascrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, en este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
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Por tal motivo, esta sentenciadora al estudiar el caso bajo discusión observó que de las pruebas que cursan en la presente causa se encuentra que el ciudadano ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, identificado ut supra, como socio de la ASOCIACION COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L según consta en acta Nº 09 de la asamblea extraordinaria de la asociación antes mencionada, con fecha de recepción el 30 de Julio del 2013 y fecha de registro el 5 de Agosto del año 2013. Ahora bien en el libelo de la demanda la parte actora señaló que laboró para la Cooperativa como vigilante desde el 06 de Octubre de 2007 hasta el 22 de Julio 2013, por lo que queda evidenciado que la parte actora no era socio para la fecha que laboró como vigilante. De modo que, en dicho lapso existía una relación laboral entre el demandante ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L., por tal motivo esta juzgadora declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación de la parte demandante y SE REVOCA la sentencia del Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha seis (6) de Agosto de 2015. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSE MENDOZA GUTIERREZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L., CUARTO: se declara procedente los conceptos demandados los cuales serán expuesto en el cuerpo completo de la sentencia QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen; CUARTA: Se condena en Costas a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.