REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000087
PARTE ACTORA: RUBER JOSE GUERRA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.879
APODERADO JUDICIAL: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, representación que consta de poder notariado de fecha 11/03/2015, que riela al folio 07.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.,
APODERADO JUDICIAL: WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615 representación que consta de poder notariado de fecha 28/11/2008, que riela al folio 25.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, de fecha 13 de julio de 2015, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, tiene incoado el ciudadano RUBER JOSE GUERRA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.879 en contra de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 25 de septiembre del 2015, posteriormente fijándose la celebración de la Audiencia Pública para el día 22 de Octubre del 2015 a las 09:00 a.m. Llegado el día tuvo lugar dicha Audiencia dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
La parte recurrente inicio su exposición señalando que en fecha 04/05/2015 fue demandada a su representado por 6 ciudadanos que alegaron trabajar para ellos como obreros caleteros.
Arguye que el tribunal a quo dividió en dos grupos resaltando que en fecha 3 de junio del año en curso opusieron una tercería en las 6 causas y sin embargo les causó inquietud que en tres cusas la admiten y en las otra tres las inadmiten.
Conociendo que si un mismo tribunal maneja un solo criterio en el primer grupo en que se opuso la tercería, como va ser que en el segundo grupo que es exactamente igual en cuanto a objeto y fundamento se niegue la tercería y no obstante a ello se celebra la audiencia sin dejar transcurrir los lapso correspondientes para realizar cualquier tipo de oposición a la decisión tomada, por tal motivo existió una confianza legitima y en virtud no se compareció a la audiencia primigenia.
Es por ello se denunció la violación al debido proceso, ya que todos los tribunales deben tener el mismo criterio y solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, la parte demandante señaló que si bien es cierto que a la parte recurrente lleva 6 causas en el tribunal aquo, donde en las seis presentó escrito de tercería, en las cuales tres fueron admitidos y tres inadmitidos no es menos cierto que la juez quiso rectificar en la causas inadmitidas el error cometido en admitidas.
Resaltó la parte actora que su persona si se presentó a la audiencia preliminar a pesar de que no sabía si a la parte recurrente se le admitirán o no la tercería, es por lo que considera que la representación de la parte apelante debió ser diligente y no dejarse llevar por la expectativa de lo que sucedería.
Es por los motivos expuestos que solicitó que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente y escuchados los argumentos y defensas expuestos por las partes, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en cuanto a las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, pues el legislador le ha conferido un importante papel en el procedo laboral a través de la mediación a un juez especializado quien tratará de solucionar la controversia a través de los medios de auto composición procesal, de allí deviene la importancia de la obligatoriedad de comparecencia de las artes a esta etapa del proceso y como consecuencia de ello la Ley establece sanciones a la incomparecencia tanto a la parte accionante como a la parte accionada, como es el desistimiento del procedimiento y la presunción de admisión de los hechos en cada caso, pudiendo la parte afectada, tal como lo establece el artículo 131 ejusdem, ejercer el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior, alegando y probando la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor.
Nuestra doctrina al definir las nociones de caso fortuito y fuerza mayor ha argumentado que el caso fortuito, es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y por fuerza mayor, aquel acontecimiento irresistible que ni el buen padre de familia puede evitar. A tales definiciones, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sostenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Igualmente, se ha establecido que la valoración y categorización de las causas eximentes mencionadas, resulta de la apreciación de los hechos realicen los jueces.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar tal obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación sin que la causa pueda resultar previsible y aun siendo imprevisible la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, señalando que la causa no puede responder a una actitud volitiva consciente del obligado (dolo o intencionalidad).
Para mayor abundamiento, en sentencia Nº 2078, de esta misma sala, de fecha 27 de Noviembre de 2.006 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, se definió lo que es la expectativa legitima o plausible:
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.(fin de la cita)
En vista de las anteriores consideraciones, en vista del error que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano al no respetar la confianza procesal que debe dársele a los justiciables en la administración de justicia, además de la seguridad jurídica que merecen, afectando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y subvirtiendo el Orden Publico procesal, por lo que esta superioridad debe revocar el acta y la decisión dictada en la misma, por lo tanto esta alzada ordena fijar una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 13 de Julio del 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia primigenia. CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
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