REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000086



PARTE ACTORA: LUIS ALEXI VILLARROEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.883.741.

APODERADO JUDICIAL: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, .representación que consta de poder apud-acta de fecha 11/03/2015, que riela al folio 15

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.,

APODERADO JUDICIAL: WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano, LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, de fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, tiene incoado el ciudadano LUIS ALEXI VILLARROEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.883.741, en contra de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 25 de Septiembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 22 de Octubre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicia su exposición señalando que la empresa propuso un escrito de tercería donde pidió la notificación de varias empresas, donde ante tal solicitud realizó cita de un fragmento del escrito libelar se fundamenta que existe una tercería y por tal razón requiere la notificación de distintas empresas ya que el caso es común a ellos.

Sin embargo en la lectura del escrito se observó que existía una serie de contradicciones, ya que se vincula a la empresa demandada con las empresas llamados como terceros, informando que no existen los elementos necesarios para imputarle tal acción a su representado, resaltando que tal apelación no es por que se notifique a tantas empresas en distintas partes del territorio nacional sino que tal solicitud no cumple con los elementos para ser admitida.

Señala que el auto a pesar de ser de mero tramite, este tiene un particular y es que el juez a quo debió verificar si tal solicitud cumple con todo los elementos necesarios para tal admisión, dejando constancia que tal observación se le realizó a la juez del Tribunal mencionado.

Por último aduce que el a quo dejó sin efecto la notificación de la empresa, siendo esta la única que se demando y a en el mismo acto le concede un término de distancia de 9 días, es por ello que tal actuaciones debe ser revisadas por esta instancia ya que es contradictorio que se excluya a la empresa demandada y se admita a las empresas llamadas como terceros. Es por todo lo antes expuesto que solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud de que no existe tal tercería.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, la parte demandada señaló que en principio solicitaba que sea declaro sin lugar el recurso presentado contra el auto de fecha 19 de junio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, considerando la representación judicial de la accionada un auto ilegal, ya que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca que se puede revocar un auto de admisión.
Adicionalmente a ello señaló que establece el Artículo 124 en su segunda parte, de la negativa del auto de admisión se oirá apelación en ambos efectos, no establece apelacion para quien admite.
Arguye que el derecho a la defensa esta consagrada en la constitución y en las leyes, y es por ello que se ejerció la tercería para llamar a todos los que se consideraba afectados e interesados en las resultas del presente procedimiento.

Aduce que la parte actora alegó en su libelo de demanda que su representado prestó sus servicios en unidades de transporte que a su vez prestaron servicios a la parte que representa, es por ello que informan que reconocen la relación laboral pero no reconocen los hechos que señaló la parte actora en su escrito libelar.

Por último expresaron que la admisión de llamado a terceros no generó ningún tipo gravamen a la parte apelante y de haber generado algún gravamen ha establecido la jurisprudencia que puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es por ello que se solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la juez del tribunal a quo actuó o no ajustada a derecho en el auto de admisión de tercería. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Antes de entrar analizar la materia objeto de apelación, considera esta sentenciadora importante señalar lo que ha establecido la doctrina, con respecto a la Tercería siendo así, el Autor GUILLERMO CABANELLAS, define la Tercería de la manera siguiente:

“…Tercería: es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio o mejor derecho que el actor o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que la misma sentencia las comprenda a las dos...” (sic)

En ese sentido, el doctrinario, EMILIO CALVO BACA, establece en cuanto a la Tercería Voluntaria y Tercería Forzosa lo siguiente:

“…Tercería Voluntaria: Es la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente…” Omisiss

“…O cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menos cabe o lo desmejore…”

“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”

De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería voluntaria consiste en la intervención potestativa de un tercero interesado, por considerar que la sentencia le pudiese perjudicar de alguna manera o tiene un interés directo con la causa, y con respecto a la tercería forzada; se refiere a cuando unas de las partes solicita al Tribunal la intervención de un tercero en la causa cuya solicitud debe ir acompañada de alguna documental que haga presumir al Tribunal que le es común.

Establecido lo anterior, esta alzada una vez revisado como ha sido el escrito de llamamiento de tercero, es necesario analizar, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA Pg. 59 y siguiente, al respecto señala:

“…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. A criterio de esta juzgadora, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…”.

De igual forma se cita lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

De la norma antes citada, este Tribunal de Alzada considera que la ley adjetiva laboral desarrolla la tercería forzosa establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que dicha intervención se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:

“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De acuerdo al análisis del artículo 382, efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora pudo observar, que para ser admitida una tercería , es imperativo que el solicitante consigne un documento que sirva de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad conforme al criterio Jurisprudencial citado.

En el caso bajo estudio se observó que, la parte demandada en su solicitud de llamados a terceros como riela en el folio 19, no acompaña ningún tipo documento o fundamento que señale que los terceros llamados a la causa sean parte fundamental o a su vez afectados directos en la presente causa, consecuencialmente esta juzgadora se le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19/06/2015 y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano para que fije la Audiencia Primigenia; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.