REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000078
PARTE DEMANDANTE: MARY ISABEL ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.772.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LOBATON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FASHION CENTER, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RAMOS abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de Agosto de 2015, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, sigue la ciudadana MARY ISABEL ROJAS ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.772.940, en contra INVERSIONES FASHION CENTER, CA.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 25 de Septiembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 16 de Octubre del 2015 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La parte recurrente inicio su exposición señalando que la juez a quo incurrió en errores y vicios al momento de sentenciar y la cuál discriminará en cuatro puntos:
1-. El primero es que la juez a quo, se desvió del objeto de la demanda, ya que se estaba reclamando beneficios laborales y no salarios, señalando que lo salarios fueron cancelados.
2-. Aduce que hubo una errónea aplicación de norma ya que no aplica la ley del Seguro Social ni su Reglamento, siendo estos los que rigen los conceptos demandados.
3-.Arguye que el tribunal a quo no tomo en cuenta el testimonio de la trabajadora del seguro Social y no le dio ningún valor probatorio.
4-. Por último señaló que en la sentencia se condena al pago de un 66 %, informando que si se rige por la ley del Seguro Social se obliga al patrono a cancelar un 33% ya que este es un régimen parcial y no general.
Es por lo que antes expuesto que solicitó a esta alzada que el tribunal de primera instancia corrija el error cometido y asimismo sea declarado con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada en virtud de la solicitud de la parte recurrente en cuanto los conceptos esgrimidos en la audiencia de apelación, realiza las siguientes consideraciones:
A tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos como premisa que La República Bolivariana de Venezuela se constituye por ser un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, protegiendo los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre todos sus habitantes, la democracia, la responsabilidad social de cada uno de los integrantes de esta sociedad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, , debido a que es de sumo interés humano el salvaguardar la vida y salud de las personas, trabajadores y trabajadoras, y a sus hijos nacidos o por nacer. En tal sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 76, 91, y 98 esgrimido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Derecho al salario
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.
Es de acotar que los artículos ya mencionados elevan a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribución por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y las de su grupo familiar. De allí radica la gran protección, por parte del Estado, del salario.
En este mismo contexto, nuestra máxima norma garantiza el derecho la salud, dimanando de ello la protección de la mujer en el l período pre y post natal, sin embargo esta protección la cubre el Estado a la mujer trabajadora a través del Instituto de los Seguros Sociales, cuyo organismo lo hace siempre y cuanto el patrono aporte lo establecido por la Ley del Seguro Social y el Reglamento, no obstante es publico y notorio que el estado Sucre se encuentra clasificado bajo un régimen parcial de modo que los empleadores bajo este regimen cancelan un tercio (1/3) promedio del salario diario, según lo establecido en el articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por tal motivo tanto el patrono como el trabajador no realizan aportes para el pago correspondiente a indemnizaciones diarias o incapacidades temporales (reposos y licencias Pre y Post Natal. Por lo cual estando en un Estado de derecho y Justicia, protector de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, en razón de la progresividad de los derechos humanos, el derecho al salario, protección a la familia y la vida como derechos inherentes a la persona, considera esta alzada salvo mejor criterio; que el patrono deberá pagar a la trabajadora el 50% de su salario dejado de percibir mientras estuvo de licencia por su Pre y Post Natal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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Por tal motivo, esta sentenciadora al estudiar el caso bajo discusión ordena a la parte demandada INVERSIONES FASHION CENTER a cancelarle a la actora ciudadana MARY ISABEL ROJAS el 50% del monto correspondiente por lo salarios dejados de percibir en los periodos de suspensión médica Pre y post natal, desde el día 17/01/2013 hasta el día 18/07/2013. Por tal motivo se discrimina los salarios devengados durante el reposo Pre y Postnatal de la siguiente manera:
2da quincena de enero Bs. 1.023,76.
Salario del mes de Febrero Bs. 2.047,52.
Salario del mes de Marzo Bs. 2.047,52.
Salario del mes de Abril Bs. 2.047,52.
Salario del mes de Mayo Bs. 2.457,00.
Salario del mes de Junio Bs. 2.457,00.
Primera quincena del mes de Julio Bs. 1.228,50
Para un total de Bs. 13.308,82 *0.50= Bs. 6.654,41.
TOTAL A CANCELAR: Bs.6.654,41.
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de Agosto de 2015;con respecto al pago condenado en el particular segundo del Dispositivo del fallo emitido por el referido Juzgado; TERCERO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs.6.654,41, es decir el 50% de los salarios dejados de percibir durante el reposo Pre y Post Natal. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. CUARTA: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen; QUINTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 17 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
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