REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000578
ASUNTO : RP01-R-2015-000578


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente O.J.Y.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Como punto previo, sobre la base de lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la defensa que corresponde al Juez de Control durante la fase preparatoria, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, debiendo pronunciarse en apego y respeto de los derechos y garantías constitucionales, sin menoscabo o violación de los derechos y garantías que rigen el proceso penal, por lo que el Sentenciador de dicha fase se encuentra obligado, no solo a presumir la presunción de inocencia, sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad.

De esta forma solicita la recurrente, se declare la nulidad absoluta del procedimiento que devino en la aprehensión de su representado, por cuanto la decisión objeto de impugnación viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en los artículos 44 y 49 del texto constitucional, lo cual se evidencia de acta de investigación penal e inspección técnica de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en las cuales se denota incongruencia entre la hora en la cual se practica el procedimiento llevado a cabo por denuncia formulada por vecinos de la comunidad, y la hora de detención del adolescente, desprendiéndose de ellas que tal detención se materializa sin que los funcionarios contasen con orden de aprehensión y sin que se estuviese en uno de los supuestos de flagrancia.

Insiste la defensa en solicitar la nulidad del procedimiento y del acto de aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 cardinal 1 y 49 de nuestra Carta Magna, al haberse quebrantado garantías constitucionales y principios y garantías legales aplicables al sistema de responsabilidad penal de adolescentes, requiriendo que como consecuencia de ello se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente.

Posteriormente a ello, sostiene quien recurre que a todo evento y de no compartir el criterio de la defensa señalado en el llamado punto previo, que impugna la decisión dictada por el Tribunal A Quo al haber decretado medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas en contra de su defendido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado como autor del referido delito, sin que se haya configurado el mismo, ya que existe incongruencia en lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta de investigación, procediendo los mismos a aprehender al adolescente arbitrariamente, violando principios y garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal y el debido proceso, no contando con orden de allanamiento para ingresar al inmueble en el cual se encontraba, ni con declaraciones válidas y coherentes que hayan hecho un señalamiento contra el encausado, quien no tiene registros policial y de quien se demostró no reside en la vivienda objeto de visita domiciliaria.

Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica que el dicho policial y de unos supuestos vecinos que no se identificaron, como fundados elementos de convicción que acredite responsabilidad a su defendido, necesario para la imposición de medidas de coerción personal conforme el ordinal 2° del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que prevé una serie de condiciones que deben manifestarse conjuntamente, permitiendo al Estado continuar con la prosecución hasta el final del proceso; prosigue señalando la impugnante, que no se explica como el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en actas de investigación ilógicas y contradictorias, y de las cuales no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado, por el contrario se trata de un exceso de los funcionarios actuantes, y no puede imponerse una medida de coerción personal al adolescente, quien tiene domicilio estable y no registra antecedentes penales

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada por cuanto el adolescente no registra antecedentes penales, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, dado que el mismo posee domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-D-2015-000246, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio sesenta y seis (66) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente O.J.Y.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA