REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná,16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000387
ASUNTO : RP01-R-2015-000512

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.E.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI y las empresas Mc DONALD´S y FEXTUN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

La apelante en su escrito recursivo, luego de citar el punto tercero del fallo objeto de impugnación, señala que la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar la materialización del literal “a” del artículo 581 de la Ley Especial, toda vez que indica que las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, plasmando como ocurrieron los hechos, más no dejó constancia del cumplimiento de los requisitos restantes, a saber, fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, una presunción razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos.

Destaca asimismo la Recurrente, que los requisitos de la norma in comento, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos, señalando que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones suscitadas en fase de investigación, motivando con fundamentos de hecho y de derecho, no pudiendo meramente sujetar la decisión relativa a la privación de libertad, a que los delitos investigados ameritan como sanción tal medida de coerción, basándose para ello en los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal y denuncias formuladas por las víctimas, los cuales no pudieron ser adminiculados con ningún otro elemento para presumir su participación en el hecho que dio origen a su aprehensión, considerando que ante dicha falta de elementos la sentencia se encuentra inmotivada.

De la misma forma resalta la Defensa, que la Sentenciadora no consideró los alegatos que efectuare respecto de lo paradójico de la detención del adolescente, quien fue aprehendido a las 11:00 de la mañana, y las horas que transcurrieron entre el primer asalto a la unidad de transporte de la empresa Mc DONALD´S, ocurrido a la 1:00 de la mañana según el dicho de su conductor, y el segundo asalto al transporte de la empresa FEXTUN, ocurrido a las 5:20 de la mañana, así como que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se apersonó al sitio para “tratar de controlar la situación”, no logrando llevar a cabo detención alguna.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación, así como la Sentencia número 288, de esa misma Sala, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en Expediente número C09-113; relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces, y la sentencia número 086 dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0542.

Al respecto manifiesta la apelante, que en la decisión tomada por el Tribunal A quo, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se acordara la libertad de los imputados, a los fines que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a criterio de la defensa lo que existe en la recurrida es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa citando a los fines de dar asidero a tal aseveración el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando para culminar que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.E.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI y las empresas Mc DONALD´S y FEXTUN.


Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA