REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000509
ASUNTO : RP01-R-2015-000509



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Penal Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente L.E.D.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio DEL LICEO BOLIVARIANO “JOSÉ PÉREZ VALDIVIEZO”, representado por el ciudadano EDGAR JOSÉ ARCIA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones periódicas; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el literal “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

La apelante en su escrito recursivo, luego de citar el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar una serie de consideraciones con respecto a las funciones del Juez en fase de Control, y a principios del proceso penal, tal y como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, alega y solicita la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto la decisión recurrida viola disposiciones legales relativas al principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 ejusdem, para la presentación de detenidos, aunado que no se cumple con el contenido del artículo 12 del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte la Defensa manifiesta impugnar la Recurrida, por cuanto se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, siendo que sorpresivamente para la defensa, en el acta de presentación se expresa que existen fundados elementos de convicción, que señalan a su representado como autor del referido delito, sin que se haya configurado el mismo, manifiesta igualmente quien recurre, que en la causa no se observan declaraciones válidas y coherentes que hayan hecho un señalamiento directo en contra del imputado, el cual además no presenta registros policiales.

En este orden de ideas, expresa que por ningún motivo puede ser considerada la declaración de la víctima como fundado elemento de convicción que acredite responsabilidad respecto de la persona de su defendido, toda vez que es necesario que concurran los supuestos o requisitos esenciales para que proceda la medida de coerción personal, como lo exige el ordinal 2 del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción para considerarlo responsable de los hechos atribuidos, de modo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, y que permitan suponer que el imputado ha incurrido de alguna manera en la comisión de tales delitos, condiciones éstas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al estado continuar con la prosecución hasta el final del proceso.

Por otra parte, la defensa hace referencia a que no se explica, por qué el Juez del Tribunal A Quo, consideró que existen fundados elementos de convicción basándose en las actas policiales y de investigación penal, las cuales a criterio de la defensa son ilógicas y contradictorias, toda vez que de las mismas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que no se cuenta con testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios.

Por último, manifiesta que por todos los motivos antes expuestos y considerando que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que el mismo posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción; solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto se admita, se declare con lugar y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida por estar inmotivada consecuencialmente decretando la libertad sin restricciones a favor de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber; que en fecha, según consta en el acta de Denuncia rendida por el Ciudadano EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, quien informó que en horas de la mañana se encontraba en las instalaciones del liceo nacional Bolivariano de la comunidad de El Rincón donde presta sus servicios como sub-director del plantel, informándome que en el aula de clases numero 06, no se encontraba el aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair, color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, observando en el lugar que la cerradura de la puerta del aire estaba violentada y nadie sabe ni vio nada. Procediendo a formular la denuncia en la Comandancia de Policía “Ramón Benítez” del Pilar”. Cursante al folio 08. ACTA POLICIAL: de fecha 09/07/2015, cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente expediente, suscrita por funcionarios del IAPES “Ramón Benítez”, en el cual dejan constancia que en fecha 009/07/2015, siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes de servicios, se presento un ciudadano de nombre EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, quien informo ser el sub-director del Liceo del Rincón, informando que se habían robado un aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair, color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, seguidamente se implemento una comisión específicamente al liceo y se realizo una inspección en el lugar de los hechos, y siendo las 12:45 horas de la noche recibieron una llamada en la comandancia por un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en un vehículo Fairlane color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo del El Rincón, y el mismo iba destino a la comunidad del pilar, activándose un punto de control observándose que venia un vehículo con las características dadas, con dirección el rincón hacia el pilar, donde se les hizo señas para que detuvieran el vehículo, al detenerse se le informó al conductor que se realizaría una revisión al vehículo, respondiendo el conductor que iba hacer una carrerita a los ciudadanos que lo acompañaban, solicitándole a los ciudadanos que iban en el vehículo que se bajaran del vehículo, preguntándoles que si tenían algo adherido al cuerpo, un arma blanca o arma de fuego o alguna sustancia prohibida, manifestando no tener nada, se realizó una inspección corporal no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediéndose a la revisión del vehículo en presencia de los tres ciudadanos, observándose en la maleta de dicho vehículo el aire acondicionado y al ver sus seriales coincidían con los seriales del aire4 acondicionado robado al Liceo, motivo por el cual se les informó a los tres ciudadanos JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, JUAN ISMAEL BRITO BRITO Y (OMISSIS), que los mismos quedarían detenidos. Cursante al folio 06, 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/07/2015, suscrita por los funcionarios del IAPES “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia del sitio de la inspección realizada en el Liceo del Rincón, tratándose de un sitio MIXTO. Cursante al folio 18. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/07/2015, suscrita por los funcionarios del IAPES “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia del sitio de la inspección en la Vía Nacional Carúpano Guiria, donde se detuvo el vehículo, tratándose de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 19. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 10/07/2015, suscrita por los funcionarios del IAPES “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia de los datos del vehiculo. Cursante al folio 20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA nº 057, de fecha 09/07/2015, suscrita por los funcionarios del IAPES “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: 1) (01) UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA HAIER, COLOR BLANCO, ESA41SJ, SERIAL ADOHO7E0L00ASA6N1960, DE 24 VTU. Cursante al folio 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas y de los detenidos. Cursante al folio 22. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0875, de fecha 10/07/2015, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo. Cursante al folio 23. AVALUO REAL Nº 088, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avaluó real realizado al aire acondicionado descrito en otras actuaciones. Cursante al folio 24. FORMULARIO DE REVISION: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la revisión del vehículo. Cursante al folio 26. MEMORANDUM Nº 9700-226-0787, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el Adolescente OMISSIS; NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante la Comandancia del Pilar, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente L.E.D.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal.

Solicita la recurrente se declare la nulidad del procedimiento, al considerar que el fallo recurrido viola disposiciones relacionadas con el principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el incumplimiento del lapso para cumplir con la presentación de detenidos de acuerdo al artículo 557 del mismo texto legal, al evidenciarse que desde la detención del adolescente hasta su colocación a la orden del Juzgado A Quo transcurrieron más de veinticuatro (24) horas, circunstancia reconocida tanto por el representante fiscal como por el Tribunal de mérito y que supone el quebrantamiento de normas constitucionales.

De la misma forma, la impugnante cuestiona el fallo recurrido al estimar que la imposición de una medida cautelar sustitutiva no resultaba procedente en el caso sub examine, dada la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, no estando llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción impuesta al adolescente de autos, destacando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

En primer término, ante la solicitud de declaratoria de nulidad efectuada por la Defensa Pública, siendo que del examen de autos y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se evidencia que la nulidad invocada en el escrito contentivo de la impugnación ejercida contra el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado, es solicitada directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos, que la apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos de defensa. En este orden de ideas debe señalarse, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado, y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”

En el presente caso, la recurrente requiere la nulidad del procedimiento que devino en la aprehensión del imputado, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, siendo esta una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, advertida previamente a la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control ya que de la lectura de autos se observa, el cuestionamiento efectuado por la Defensa fue empleado para cimentar la tesis que explanare en el acto de audiencia de presentación, respecto de la improcedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad formulada por quien apela. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior es pertinente destacar, que habiendo sido colocado el adolescente de autos a la orden del correspondiente Juzgado de Control luego de su aprehensión flagrante, resultaba pertinente para dicho Despacho Judicial realizar el análisis de la procedencia o no del decreto de medidas de coerción personal para asegurar la sujeción del encartado al proceso iniciado en su contra, ello ya que la circunstancia denunciada deviene de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia número 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente:

“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”

Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia número 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fallo conforme al cual se estableció:

“… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza.

Ahora bien, prosiguiendo el examen y resolución de las denuncias formuladas por la Defensa Pública, en particular de los motivos por los cuales estima la impugnante que la medida de coerción impuesta al encartado es improcedente, debe esta Alzada puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester apuntar, que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes para decretar una medida de coerción sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los requisitos que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (como pueden observarse son similares a los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 con aplicación en el sistema de responsabilidad de adolescentes); y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que de las actuaciones que conforman la investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, imponiendo medida cautelar sustitutiva al adolescente en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida ley especial.

En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 582 del citado texto normativo, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la detención preventiva de libertad al prever:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)

Del dispositivo antes citado, queda claro que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, deben estar acreditados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son similares a los previstos en los artículos 236 (un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor de un hecho punible), 237 (riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso) y 238 (temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo) del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la detención preventiva de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 581 de la ley especial, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de esta, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

De esta manera, ante la ausencia de análisis con respecto a la acreditación de uno de los extremos previstos en el artículo 581, en específico de uno de los literales “c”, “d” y “e”, relativos a supuestos de riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 582 de la ley especial, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia.

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante el cual decretó en contra de los imputados medida cautelar sustitutiva de la detención de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público Continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Penal Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente L.E.D.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio DEL LICEO BOLIVARIANO “JOSÉ PÉREZ VALDIVIEZO”, representado por el ciudadano EDGAR JOSÉ ARCIA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones periódicas. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente imputado.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA