REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-R-2015-000443


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.A.L.Z. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS JIMENEZ GUERRA y WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control en audiencia preliminar pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud que la Juez no fundamenta por qué se han cumplido los requisitos de procedibilidad para decretar la Prisión Preventiva, es decir, no fundamenta por qué existe riesgo razonable, de que el adolescente evadirá el proceso, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni el peligro grave para las victimas, denunciantes o testigos, al igual alega que los requisitos no están acreditados en el asunto.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente J.A.L.Z, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO; por los hechos ocurridos, en fecha 02-06-2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima de un numero restringido informando que tres sujetos desconocido uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta acaban de atracarlo al igual que a un compañero en la población de araya y que estos se dirigían hacia la vía que conduce a Cariaco, una vez recibida toda esta información le informe al ciudadano comandante de la unidad quien le ordeno constituirse en comisión y saliendo en compañía de varios funcionarios se instalan en la entrada de la población de guayacán municipio cruz salmeron Acosta y aproximadamente transcurrido treinta minutos observaron dos motos que venían acercándose al punto de control móvil instalado y al salirle de maneras sorpresiva frenaron inesperadamente, no pudiendo tener forma de huir, se le solicito la documentación personal y los documentos de la motos y al revisarle el bolso se observo en su interior un arma de fuego y se procede a detenerlos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los pedimentos de la defensa este tribunal y motivado a la admisión total de la acusación este tribunal no la desestima, ni revoca la medida privativa de libertad, por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, ya que de conformidad con el artículo 570 literal h de la LOPNNA Ley que regula la materia especial de los adolescente y que recoge los elementos de la acusación fiscal, señala en el literal referido la facultad de la fiscalía de ofrecer las pruebas que se presentaran en la celebración del juicio oral y reservado, así mismo se observa que la acusación reúne los elementos contenidos en dicho artículo 570 de la referida ley. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa a la privación judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Jueza informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado J.A.L.Z manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente J.A.L.Z, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO, y por ello se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente: J.A.L.Z, venezolano, nacido en Cumana, nacido en fecha 04-11-1998, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.906.149, soltero, sin oficio definido, hijo de Petra Zapata y Armando José López, residenciado en Brasil Sur, Segunda Etapa, Las Charas, calle 04, casa S/N, cerca de la policía, Cumaná- Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente J.A.L.Z. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ GUERRA y WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado.

En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control en el acto de audiencia preliminar, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

De la misma forma, denuncia la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró por qué existe riesgo razonable, de que el adolescente evadirá el proceso, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni el peligro grave para las victimas, denunciantes o testigos, al igual alega que los requisitos no están acreditados en el asunto.

El proceso penal aplicable a los adolescentes, se encuentra inserto en el marco de los sistemas garantistas de derechos, privilegiando entre otros, el derecho a la libertad, libertad ésta que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la existencia de un hecho punible y de la participación de un adolescente, requerirá de la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso.

En atención a ello se ha previsto legalmente la procedencia de decisiones que puedan implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos. Sin embargo, atendiendo a sus fines, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las clasifica entre otras, por las fases del proceso, estableciendo durante la fase de investigación la posibilidad de acordar las siguientes medidas: a) Detención preventiva para la Identificación de Adolescente; b) Detención judicial preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y; c) La Prisión Preventiva como Medida Cautelar en caso de convocarse directamente a juicio oral y Reservado por aprehensión en flagrancia; y en el transcurso de la fase intermedia ante el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y reservado.

Como se desprende del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a diferencia de las detenciones procedentes en fase de investigación, la prisión preventiva constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia a la fase de juicio, cuando se haya convocado directamente a la audiencia oral y reservada de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente.

En efecto, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el enjuiciamiento del acusado, el Juez de Control en ejercicio del poder cautelar podrá imponerle al adolescente la prisión preventiva como medida cautelar o alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, estando la privación preventiva dirigida no a asegurar la identificación o a la comparecencia a la audiencia preliminar, sino a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión de este al proceso.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, encontrándose incluidos en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, admitiendo totalmente la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamentó su decisión en cuanto respecta a la imposición de la medida de prisión preventiva, el no haber variado las circunstancias que condujeron a al Tribunal a privar de libertad al adolescente a los fines de asegurar su comparecencia del acto de audiencia preliminar, habiendo considerado que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse y que los delitos cuya perpetración se atribuye al adolescente, se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma, debiendo estimarse que los delitos que se atribuyen al encausado son los de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales ameritan como sanción la privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia al acto de juicio oral y reservado, con fundamento en lo establecido el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización del Juicio Oral y Privado en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.A.L.Z. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS JIMENEZ GUERRA y WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA