REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-R-2015-000345



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.A.L.Z. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ GUERRA y WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02-06-2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima de un numero restringido informando que tres sujetos desconocido uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta acaban de atracarlo al igual que a un compañero en la población de araya y que estos se dirigían hacia la vía que conduce a Cariaco, una vez recibida toda esta información le informe al ciudadano comandante de la unidad quien le ordeno constituirse en comisión y saliendo en compañía de varios funcionarios se instalan en la entrada de la población de guayacán municipio cruz salmeron Acosta y aproximadamente transcurrido treinta minutos observaron dos motos que venían acercándose al punto de control móvil instalado y al salirle de maneras sorpresiva frenaron inesperadamente, no pudiendo tener forma de huir, se le solicito la documentación personal y los documentos de la motos y al revisarle el bolso se observo en su interior un arma de fuego y se procede a detenerlos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 5 y su vto, cursa Acta de denuncia del ciudadano Ángel Jesús Jiménez Guerra, al folio 06 cursa acta de denuncia del ciudadano Wilfred Alexander Martínez Patiño. A los folios 08, 09 y 10 cursa acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 23 cursa Registro de cadena y custodia, en la que dejan constancia que recuperaron dos (02) vehículos tipo motocicletas, marca Bera y Keeway, un (01) arma de fuego, un (01) bolso de viaje. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente de autos; a los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos Ángel Jesús Jiménez Guerra y Wilfred Alexander Martínez Patiño; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. En cuanto a los pedimentos de la defensa los mismos se declaran sin lugar motivados a los fundamentos expuestos con anterioridad. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente (OMISSIS); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos Ángel Jesús Jiménez Guerra y Wilfred Alexander Martínez Patiño; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente J.A.L.Z. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ GUERRA y WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO.

En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

De la misma forma, denuncia la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del adolescente encartado en el delito por el cual fue imputado.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, encontrándose incluidos en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…A los folios 5 y su vto, cursa Acta de denuncia del ciudadano Ángel Jesús Jiménez Guerra, al folio 06 cursa acta de denuncia del ciudadano Wilfred Alexander Martínez Patiño. A los folios 08, 09 y 10 cursa acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 23 cursa Registro de cadena y custodia, en la que dejan constancia que recuperaron dos (02) vehículos tipo motocicletas, marca Bera y Keeway, un (01) arma de fuego, un (01) bolso de viaje…“; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que el adolescente señalado, es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Resulta igualmente necesario para este Tribunal Colegiado puntualizar, ante los alegatos de acuerdo a los cuales, el fallo recurrido carece de motivación, que dicha decisión constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le pueden exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se atribuyen al encausado son los de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.A.L.Z. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ GUERRA y WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA