LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.043.-
DEMANDANTE: CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351.
APODERADOS: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, pasaje colon, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.157.
APODERADOS: ANTULIO CESAR CEDEÑO ROMERO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y MAURIMAR MONTAÑO MOTAÑO, inscritos en el inpreabogado los Nros: 28.058, 7.306 y 145.838, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ribero N° 52, Farmacia San Jorge, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO ).
Visto sin informe de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 29 de Noviembre de 2.012, donde los Abogados en Ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Mari, pasaje Colon, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando con el carácter de Apoderados de la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, venezolana, mayor de edad, Sicóloga, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351, intentaron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.157 y domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en el libelo expone:
Que su mandante era propietaria de Cincuenta y Ocho (58) acciones, que poseía en al Empresa Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por este Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 65, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre del año 2.000, que esas acciones las negoció con el ciudadano JORGÉ LUÍS CABELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.157 y domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según documento de compra venta que fuera Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.011, quedando asentado bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que ese documento de venta, las partes le habían dado de manera privada y por acuerdo mutuo, el carácter de transitorio pues el comprador requería del mismo para iniciar una operación crediticia que le facilitara la obtención de unos recursos adicionales, que lo anterior expuesto es posible, gracias al principio general y universal del derecho contractual que establece la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose este, como que las partes son libres para crear, modificar, reglamentar, o extinguir sus relaciones, Jurídicas de carácter contractual. (según López Herrera Francisco: “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, P. 13), que ese principio, si bien no esta consagrado explícitamente en el Código Civil, surge de tres disposiciones legales dispuestas en los artículos 1159, 1262 y 1133 de dicho Código, por lo tanto la Ley permite la libertad contractual.
Que posteriormente deciden anular el documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 07 de Septiembre de 2.011, y asentado bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticación respectivos, mediante la firma de un nuevo documento donde expresarían las verdaderas negociaciones en torno a las referidas acciones, que en el documento el cual anexaron marcado “B”, el precio de la venta de las acciones lo fijaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a razón de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.793,10), por cada acción, e igualmente establecieron el siguiente convenio de pago: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), que seria cancelados por el comprador en el acto de la operación, de los cuales el comprador solo canceló DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs..250.000,00), y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el momento de la firma del instrumento y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento de que le fuera aprobado un crédito por el Banco de Venezuela, y que en todo caso se comprometió el comprador a cancelar a la vendedora cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00) cada una hasta la total cancelación de dicha deuda; que ese nuevo contrato privado es perfectamente valido, por cuanto los contratos son esencialmente unas de las fuentes principales de las obligaciones.
Que efectuada la negociación y cancelada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el comprador JORGÉ LUÍS CABELLO, entro en un fase de incumplimiento, negándose en todo momento a la cancelación de la deuda asumida sin justificación alguna.
Que la negativa del comprador de cumplir con la obligación y solventar la deuda, la ha generado a su mandante una serie de Daños y Perjuicios y los obligó en fecha 09 de Mayo del 2.012, a presentar por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, formal solicitud para que de forma fehacientes e indubitable, el deudor reconociera en su contenido y firma el instrumento privado contentivo de la operación, tal y como consta del documento que anexaron marcado “C”, pero que en todo momento el ciudadano JORGÉ LUÍS CABELLO, evadió el llamado judicial, por lo que solicitó la devolución a los fines de intentar esta acción.
Que su mandante hizo hasta lo imposible en la búsqueda de que el ciudadano JORGÉ LUÍS CABELLO, le cancelara el monto adeudado por la venta del paquete accionario, pero que todas las reuniones llevadas a cabo con ellos como abogados de la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, resultaron inútiles, que solo ofrecía el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), y no la cantidad que legalmente le correspondía de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que ante ese hecho su representada se negó a firmar el libro de acciones y las Actas de Asamblea relacionadas con esta acción, es decir que no hay forma como demostrar la titularidad de las acciones frente a terceros como lo exige el Código de Comercio, a menos que se valga de artificios o artilugios para sorprender en su buena fe, al Registro Mercantil o cualquier otra persona.
Que la Resolución del Contrato de Venta de Acciones, declarada por sentencia, conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la Resolución del Contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiera celebrado.
Que es por ello y en vista de que el deudor, se negó en todo momento a cancelarle a su poderdante las cantidades insolutas y en virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1133, 1167 y 1269, del Código Civil, es por lo que demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, al ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, y en consecuencia pidieron se ordenara la devolución de la cosa objeto de la venta, en este caso las CINCUENTA Y OCHO (58) acciones, originalmente adquiridas, o lo condene en que convenga en resolver el Contrato de Venta de Acciones, ya señalado.
Solicitó se condenara en costas al demandado, y estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 24 de la primera pieza del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.012, este tribunal ordenó la citación del ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.157 y domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual fue practicada cumpliendo las formalidades que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.007, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 08 de Julio de 2.013 tal como consta del folio 71 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de Julio de 2.013, compareció el demandado ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL RAFAEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, y se dió por citado en el presente juicio. (folio 72 de la primera pieza del expediente).
En fecha 05 de Agosto de 2.013, compareció el demandado ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ANTULIO CESAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058, y consignó documento Autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Bermúdez estado Sucre, en fecha 29 de Julio de 2.013, bajo el N° 04, Tomo 123, donde otorgó poder a los abogados en ejercicio ANTULIO CESAR CEDEÑO ROMERO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y MAURIMAR MONTAÑO MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.058, 7.306 y 145.838, respectivamente.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el Abogado ANTULIO CESAR CEDEÑO ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 7°, es decir por no determinarse con presición el objeto de la pretensión, porque no se dieron los datos y explicaciones necesarias dado que se trata de derechos que la demandante dice que constan de documento privado y de títulos de acciones sociales correspondientes a la empresa denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BIKARE, C.A, por una parte y por la otra, omitio especificar los daños y perjuicios y sus causas, que asegura la actora haber sufrido por la negativa del demandado a solventarle la deuda; la cual por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Octubre de 2.013, se declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en la preste causa por la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANTULIO CEDEÑO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso: que como punto previo formalmente desconoció e impugnó el documento, privado, sin fecha, que la demandante opuso al demandado marcado “B”, en su libelo de demanda, por cuanto el mismo a diferencia de lo pretendido por la actora, en ningún modo ni forma desnaturaliza anula ni modifica validamente, la verdadera y no transitoria negociación que hizo su representado con la demandante, que en el supuesto negado que este Tribunal por cualquier razón le atribuyere valor probatorio y ejecutoriedad que no tiene, advirtió que el mismo documento privado sin fecha de otorgamiento, se estableció que el precio restante de las Cincuenta y Ocho (58) acciones de la referida empresa que la demandante le vendió al demandado, no se haría exigible sino hasta el momento en que el BANCO DE VENEZUELA, le aprobara un préstamo, tal como reza ese documento privado, para lo cual la vendedora tenia la obligación de autenticarlo y darle fecha cierta ante funcionario con capacidad para darle autenticidad, dado que las entidades bancarias del país, entre ellas la precitada, para otorgar prestamos requiere que por lo menos la operación o negociación para el cual se destina dicho préstamo debe contener en documento autenticado, cosa que no se pudo llevar a cabo por cuanto la demandante se negó a cumplir con tal tramite, aportando los documentos necesarios, que esa es la razón por la cual en la parte in fine de dicho documento privado reza la expresión en Rió Caribe, a la fecha de su presentación, siendo ella quien es la única que cuenta con tal documento en forma original, el cual fue redactado por su Abogado JESÚS MALAVÉ LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.475, quien lo redactó y visó con su firma autógrafa, así que tal documento contiene una condición suspensiva que no ha cesado y por ende, de manera alguna, hace exigible el supuesto pago de saldo de precio alguno atribuido dichas acciones.
Que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.012, y que para esa fecha no existía prohibición contractual entre las partes, que ya su representado había enajenado validamente las Cincuenta y Ocho (58) acciones que fallidamente aspira la demandante se le devuelvan, sin que ella regrese o haya prometido regresar al comprador el precio pagado por las acciones.
Que al no ser su representado propietario de las Cincuenta y Ocho (58) acciones, tal resolución de la venta de las mismas, resulta un hecho de imposible ejecución, a la vez que el demandado no tiene la cualidad de propietario y careciendo de tal condición sólo resta oponer a la demandante la falta de cualidad e interés de ella para demandarlo en Juicio, en forma que lo hizo y de la falta de cualidad e interés para sostener dicho juicio, defensa perentoria que se propone, en atención a lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Que hace valer en toda su fuerza jurídica procesal, el documento autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2.011, ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticación llevados por dicho despacho en la citada fecha, y que contiene la verdadera voluntad contractual de las partes.
En nombre de su representado, contradijo la demanda en todas sus partes, salvo en que en verdad la demandante le cedió en venta condicionada suspensivamente, como ya se ha explicado, las referidas Cincuenta y Ocho (58) acciones que ella tuvo y que ya no tiene ni es titular de ellas en la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIAS BUKARE, C.A; acciones que el demandado su precio le pagó totalmente y que hoy pertenecen a terceras personas. (folios del 16 al 19 de la Primera pieza del expediente).
Abierto el juicio a pruebas en presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho. folios 128 al 191 de la primera pieza del expediente.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Marzo de 2.014, a solicitud de la parte demandante, este Tribunal Homologo el Desistimiento de la prueba de Posiciones Juradas promovidas en el Presente juicio.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2.014, este Juzgado se pronuncio al respecto de la impugnación planteada por el demandante, sobre el contenido de la experticia emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) de la Prueba grafotécnica, promovida por el mismo demandante, y declaró que la invalidez o validez de la experticia promovida corresponde declararla en la oportunidad de la sentencia de fondo de la presente causa, y la mencionada decisión quedo confirmado en Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Abril de 2.015, por el Juzgado Superior civil de este Circuito Judicial.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, emanada del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial de Estado Sucre, signado con el N° 90-2012, intentada por los Abogados VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTINA THONON PEYRAMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.351. ( folios del 04 al 20 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de documento de venta, Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351, declara que cede y traspasa en este acto al ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.157, la cantidad de Cincuenta y Ocho (58) acciones nominativas que posee en la Compañía Anónima INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 40.600,00), inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 65, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de Diciembre del año 2.000. ( folios del 21 al 24 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimonial del ciudadano: JESUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.921, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, igualmente conoce al ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, que es totalmente cierto que los ciudadanos antes mencionados celebraron un contrato en el cual la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR vendió al ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, Cincuenta y Ocho (58) Acciones, de su propiedad y que poseía en la empresa HACIENDA BUKARE, C.A.; que si sabe y le consta que la operación de venta se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que si le consta el pago de esa cantidad porque convinieron en dicho contrato que el comprador JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, entregaría a la vendedora CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, en el momento de la operación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de los cuales solo entregó DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el momento de la firma del instrumento y el restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) se obligaba a gestionarlo con una Entidad Bancaria y que en todo caso se obligaba a pagarlos en cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), cada una, hasta completar la cantidad que restaba para los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que el ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, no canceló, y no a cumplido con lo acordado en pagar las cantidades restantes sobre la venta de las acciones y canceló a la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pendientes más los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que se obligaba a pagar en cuotas; que todo le consta porque estuvo presente cuando hicieron el acuerdo.
Testimonial que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único o singular.
4) Oficio N° 9700-263-0358-14, contentivo de la experticia grafotecnica, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2.014, dirigido a este Tribunal, donde los funcionarios T.S.U. PAUL LOPEZ y Lcdo. JHOAN GUZMAN, de conformidad con lo dispuesto en e articuelo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informan pericialmente que a través de estudio documentológico, autoría de la firma presente en el documento Dubitado que corre inserto al folio 10 del expediente, contentivo de la venta entre la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351, denominada la vendedora y el ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.157, denominado el comprador, y donde en la parte inferior izquierda en el renglón donde se aprecian los guarismos 4293157, una firma de características ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro, y los documentos indubitados presentados que corren inserto a los folios 72, 73 y 76, y del cotejo se determinó que las firmas que se visualizan en los documentos indubitados y que son objeto del estudio documentologico, donde se aplica cotejo documentologico sobre los rasgos y trazos manuscritos que constituyen los grafismos que exhibe el documento indubitado, con respecto a los grafismos manuscritos contenidos en la firma que se visualiza en el documento dubitado, mediante la aplicación del método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, a objeto de evaluar, clasificar, confrontar y determinar correspondencia de características de individualización escritural que permita atribuir o descartar la autoría del mismo, utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptras y microscopia binocular estereoscópico, de cuya observación y hallazgos surge al respecto lo siguiente: 1) Que las firmas que se visualizan en los documentos indubitados presentaron caracteres de individualización escritural HOMOLOGOS, es decir fueron realizadas por una misma persona. 2) Que la firma que se visualiza en el documento dubitado, presentó caracteres de individualización escritural DISTINTOS, a las firmas que se aprecian en los documentos indubitados, es decir, no fueron realizadas por las mismas personas. ( folios 26 al 34 de la 2da. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, ya que a pesar de que el apoderado de la parte actora impugnó la experticia presentada en tiempo oportuno (folio 36 2pza), ya que lo realizó el primer día siguiente luego de ser presentada esta, debe señalar quien suscribe, que la experticia en cuestión fue promovida por el impugnante, quien es el apoderado de la demandante presentante del documento que fue desconocido por la parte demandada, y en la oportunidad legal de que fueran designados los expertos para la realización de la experticia grafotecnica respectiva ( folio 125 de la 1 pza.), solicitó que en virtud de que en la zona no existe experto para esa prueba, la misma fuera remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien en definitiva practicó la misma, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que dispone, que en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días. De la norma en referencia, se evidencia que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, sobre los puntos que a tal efecto el solicitante señalará con brevedad y precisión, 2) Que dicha ampliación o aclaratoria sólo será admisible cuando sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, citando a Román Duque Corredor, sobre esta impugnación señala que: “…Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”
En consecuencia y al no tratarse de una aclaratoria o ampliación del dictamen consignado por los expertos sobre los puntos que a su parecer resultaran dudosos, quien suscribe considera que resulta improcedente en derecho, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandante promovente contra el informe rendido por los expertos en relación a la prueba de experticia grafotécnica practicada. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple relacionada con el expediente de Registro Mercantil de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIA BUKARE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 1-B, folios 196 al 199, Cuarto Trimestre del año 2.000. (folios 131 al 189 de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener la presente causa.
En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ANTULIO CEDEÑO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, y manifestó que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.012, y que para esa fecha no existía prohibición contractual entre las partes, que ya su representado había enajenado validamente las Cincuenta y Ocho (58) acciones que fallidamente aspira la demandante se le devuelvan, sin que ella regrese o haya prometido regresar al comprador el precio pagado por las acciones; que al no ser su representado propietario de las Cincuenta y Ocho (58) acciones, tal resolución de la venta de las mismas, resulta un hecho de imposible ejecución, a la vez que el demandado no tiene la cualidad de propietario y careciendo de tal condición, sólo resta oponer a la demandante la falta de cualidad e interés de ella para demandarlo en Juicio en forma que lo hizo y de la falta de cualidad e interés para sostener dicho juicio, defensa perentoria que se propone en atención a lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Luís Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Sobre la legitimación a la causa, la Sala Constitucional en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Señalando la Sala en referencia que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, lo cual es materia de fondo del litigio, sino simplemente debe verificar si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, suscribió con el ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, ambos plenamente identificados en autos el contrato de venta de las 58 acciones que la primera poseía en la Empresa Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A., el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de Septiembre del año 2.011, asentado bajo el N° 61 Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivo, y existiendo un relación contractual entre las partes, le da tanto al actor como al demandado la legitimidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio, en razón de lo cual debe desecharse la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada alegada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa. En la presente causa la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, pretende la Resolución del Contrato de Venta que presuntamente suscribió con el ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, de las 58 acciones que poseía en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A., documento este, que según señala en el libelo fue realizado de manera privada entre los antes mencionados, y donde el ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO se comprometió a cancelas las 58 acciones, por un valor de Trece Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.793,10) cada una, lo que arrojaba un monto total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) más Cincuenta Mil Bolívares al momento de la firma del contrato y los restantes Quinientos Mil Bolívares serían cancelados en el momento en que le sean aprobados al comprador el préstamo solicitado al Banco de Venezuela y que en todo caso el comprador se comprometió a cancelarle a la vendedora cuotas mensuales y consecutivas de Cincuenta Mil Bolívares hasta la total cancelación, sin embargo consta de la experticia practicada en el presente juicio, que el documento contentivo del contrato que por medio de esta demanda se pretende resolver, no fue firmado por el demandado, ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, en virtud de lo cual su contenido no puede ser exigido a este en virtud de contener una manifestación unilateral de voluntad, el de la actora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora y de la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR contra el ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015) años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nº 17.043.
SGDM/Fvc
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