LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Noviembre del 2015
205° y 156°
Exp. N° 17.350.

DEMANDANTE: CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.914.324.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que la pretensión de la parte actora ciudadano: CÁNDIDO RAFAEL AGREDA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 1.914.324, representado por su apoderado, Abogado: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, es obtener una declaratoria de Nulidad del Contrato por el cual le fue vendido al ciudadano: CÁNDIDO ÁLVAREZ un terreno ejido por parte del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se encuentra edificada una casa que la parte actora alega son de su propiedad.
Que en este sentido, se observa que a los folios 33 al 37 corre inserto en el expediente, el documento mediante el cual los ciudadanos: CANDELARIO ZAMORA ARZOLA y FREDDY BOGADY FLORES, ya identificados, actuando con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, procedieron a otorgarle el título de propiedad del terreno ejido al ciudadano: CÁNDIDO ÁLVAREZ y así mismo, dicho Documento quedó Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 1998, bajo el número 24, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998 y del mismo se evidencia que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio Valdez del Estado Sucre, por órgano de su respectivo Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.
Así, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública es evidente que se está en presencia de un Contrato Administrativo, sobre este particular es conveniente señalar la Sentencia Número 234 de fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos Mil Once (2011) dictada por la Sala Político Administrativa estableció:

“…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”

Sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° AA10-L-2010-000275, señaló, que si se constata del libelo, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, se está en presencia de un Contrato Administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. Señalando además, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de Nulidades de Contratos Administrativos le pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un Contrato Administrativo, este Tribunal declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
A los fines de determinar el Tribunal Competente tenemos que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1°, establece:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.


Y de la Revisión del Libelo de la demanda se evidencia, que el actor estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de: MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000.000,00) equivalentes a 6.666.666 Unidades Tributarias, es decir, correspondiendo en virtud de esto el conocimiento de la presente causa a las Cortes Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y declina la misma para ante las Cortes Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.350.