LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Noviembre del 2015
205° y 156°
Exp. N° 17.266.-
DEMANDANTE: CARMEN ELENA GUILARTE AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V-531.519.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.318.

APODERADO: No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: USURPACIÓN EN LA MODALIDAD
INVASIÓN AGRARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 24 de Septiembre del año 2014, fue recibido del Juzgado Segundo de Juicio de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, expediente constituido en Seis (06) Piezas y Un (01) anexo, por el Motivo de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, donde este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del 2014, le dio entrada y el curso legal correspondiente; que en fecha 02 de Octubre del 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ordenó a la parte actora, ciudadana: CARMEN ELENA GUILARTE AVILA, subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley, y que una vez cumplida ese ordenamiento sea admitida la presente demanda, se ordenó notificar a la actora para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente a su notificación efectué la subsanación o corrección correspondiente, así mismo se le hizo saber que en caso de no hacerlo subsanado en el lapso antes señalado la demanda, será declarada inadmisible; y como lo dispone el Artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.266.