LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.342.

DEMANDANTES: MANUEL MILANO AGREDA y GONZÁLO CELTA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.312 y 13.718 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Valle, vereda 05, Quinta la Cueva del Dragón, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal de Macarapana, Sector El Toco, casa sin número, diagonal al Puente del Río Chuare, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Julio del 2.015, por los abogados MANUEL MILANO AGREDA y GONZÁLO CELTA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en ésta ciudad de Carúpano y el segundo en Caracas Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.312 y 13.718, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.298.686 y 2.802.452, respectivamente, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, domiciliada en la Calle principal de Macarapana, Sector El Toco, casa sin número, diagonal al Puente sobre el Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expusieron:
Que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA DE RAMOS, anteriormente identificada, interpuso ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos JOSÉ GONZÁLO RAMOS y CHARIFE CAHMSEDDIN, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, el primero como su legítimo esposo y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 11.970.153, respectivamente, donde solicitó la Nulidad del documento de Compra-Venta que su legítimo esposo hizo el 24 de Agosto de 2.010, al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cuál se encuentra inscrito por ante la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 11 del Tomo 75 de los libros de Autenticaciones respectivos, asimismo en el juicio de Nulidad solicitó que se le otorgara la plusvalía del 50% sobre el valor adquirido, por considerar que la venta no fue convalidada en su carácter de cónyuge de JOSÉ RAMOS, por pertenecer dicho bien a la Comunidad de Gananciales.
Que en fecha 05 de Mayo del 2.014, este Tribunal dictó Sentencia en la cuál declaró Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo la demandante oportunamente el Recurso de Apelación contra la Sentencia, cuya Apelación fue tramitada por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, quien en fecha 16 de Octubre del 2.014, dictó Sentencia donde declaró Sin Lugar la Apelación, condenando a la Apelante al pago de las Costas Procesales, por considerarla totalmente vencida en su pretensión.
Que en el juicio en referencia se dictaron Sentencias que favorecieron a su representado JOSÉ GONZÁLO RAMOS, que condenaron a la demandante ARACELIS JOSEFINA DE RAMOS, en Primera Instancia en fecha 05 de Mayo del 2.014 y la del Juzgado Superior en fecha 16 de Octubre del 2.014, quedando definitivamente firme con el carácter de Cosa Juzgada.
Que las Costas de un proceso judicial se calculan tomando como base la estimación de la acción propuesta, y que en el presente caso la ciudadana ARACELIS JOSEFINA DE RAMOS, en la demanda de NULIDAD, asignó una estimación de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y que el valor del inmueble y la casa construida sobre él, sobrepasan el valor de la estimación propuesta por la actora vencida totalmente en el juicio, por lo que la Estimación de los Honorarios Profesionales, la realizaron tomando como referencia el valor propuesto por la actora como expresión libre de su voluntad y aceptado tanto por el demandado JOSÉ RAMOS como por el codemandado CHARIFE CAHMSEDDIN, que cuya ponderación numérica no fue objetado ni impugnada por ambos demandados en el proceso y cuya cantidad de dinero estaba ajustada y establecida como indica el régimen cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cuál la base de cálculo a tomar para la estimación de los Honorari0s Profesionales fue determinada por la demandante, siendo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que las actuaciones realizadas por los abogados del ciudadano JOSÉ RAMOS, en el expediente N° 17.020, expresadas en actas procesales, constituyen documentos públicos que fueron tramitados y sustanciados por ante la Autoridad Judicial los cuáles se explanan a continuación: 1) Estudio, recopilación de elementos probatorios y elaboración del escrito de Contestación de la demanda interpuesta por ARACELIS DE RAMOS, ante este Tribunal, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). 2) Consignación de escrito de Contestación de la demanda de fecha 15 de Noviembre de 2.012, folio 22 al 31 primera pieza de expediente; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 3) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2.012, Segunda Pieza del Expediente; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 4) Diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.013, folio 1 y 3 segunda pieza del expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 5) Elaboración y consignación de Poder Apud-acta otorgando por el ciudadano JOSÉ RAMOS, folio 147 segunda pieza del expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 6) Diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.013, folio 152 segunda pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 7) Diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.013, folio 160 segunda pieza de expediente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 8) Escrito y Pruebas de informes de fecha 16 de Abril de 2.013, folio 179 al 189 segunda pieza del expediente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); 9) Diligencia de fecha 18 de Abril de 2.013, folio 199 segunda pieza de expediente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 10) Sentencia de este Tribunal que declaro Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costa, folios 02 al 50 tercera pieza del expediente. 11) Diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.014, folio 203, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00); Actuaciones en el Tribunal Superior: 1) Diligencia de fecha 09 de Junio de 2.014, folio 70, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 2) Diligencia de fecha 12 de Junio de 2.014; folio 72, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 3) Diligencia de fecha 17 de Julio de 2.014, folio 119, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 4) Escrito de Prueba de Informes de fecha 04 de Julio de 2.014, folios 82 al 93, tercera pieza de expediente CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.500,00).
Que las actuaciones descritas anteriormente y en las cuales estimaron los Honorarios Profesionales alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes al 30% del valor de la estimación del valor de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto no fue posible el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la parte actora de manera amistosa con resultados negativos y por cuanto no hay voluntad de la Contraparte totalmente vencida y condenada al pago de las Costas Procesales y al ser los Honorarios Profesionales parte de ella, es por lo que acudieron ante este Juzgado a Intimar a las ciudadana ARACELIS JOSEFINA DE RAMOS, anteriormente identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, causados por la representación judicial en el juicio de Nulidad de Venta que se interpusiera por ante este Tribunal, resultando totalmente vencida en Primera y Segunda Instancia, que representa el 30% de lo litigado, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.
Asimismo solicitaron que para el momento de dictar Sentencia se decrete la Indexación correspondiente sobre la suma demandada de acuerdo al índice inflacionario y la devaluación monetaria, según las estadísticas del Banco Central de Venezuela, a través de la experticia complementaria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la intimada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el 3-A, el cuál forma parte del edificio IGDALIA del inmueble denominado MILANY JOSEFINA, conformado por 5 edificios, en dirección Oeste-Este, situado en el conjunto paralelo a la Avenida Orinoco en dirección a la calle 30 de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de 87,50 mtrs² y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación, foso de ascensores y escaleras, pared medianera del apartamento “D” del piso respectivo y vacío de ventilación; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con escalera, pasillo de circulación y pared medianera del apartamento “B” del piso respectivo y OESTE: Con fachada oeste del edificio, que el mencionado inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 18 de Febrero de 2.008, anotado bajo el N° 36, folio 325 al 330, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.008.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Julio del 2.015, se ordenó la Intimación de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente a su intimación a pagar la cantidad Intimada o ejercer el derecho de retasa, que a solicitud de la parte actora, en fecha 12 de Agosto del 2.015, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada pagara o se acogiera al derecho de retasa en el presente juicio, compareció en fecha 01 de Octubre del 2.015, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó escrito en el cuál se Opuso al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados GONZALO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, asimismo negó, rechazó y contradijo que tenga que pagarle a los demandantes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por conceptos de Honorarios Profesionales ni por concepto de Costas, ya que no contrató los servicios profesionales de los abogados demandantes y las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus Apoderados.
Que en fecha 14 de Octubre del 2.015, compareció la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, asistida del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó escrito de Contestación conforme al Primer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y a todo evento se acogió al Derecho de Retasa, haciendo formal Oposición al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición presentado en tiempo hábil y que corre inserto al expediente.
Que los demandantes en sus propios nombres y representación interpusieron la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, causados por actuaciones judiciales realizadas en el expediente principal N° 17.020 y que en ninguna de las actuaciones aparece que la demandada haya contratado los servicios profesionales de los Abogados GONZÁLO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, ya que los mismos fueron contratados por el ciudadano JOSÉ GONZÁLO RAMOS MONTAÑO, quién debe pagar los Honorarios Profesionales a los mencionados abogados, que si pretenden cobrar costas procesales con esta demanda, las mismas pertenecen a la parte en el expediente N° 17.020, es decir JOSÉ RAMOS MONTAÑO, quien tiene que pagarles a los Intimantes de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por los que los Abogados demandantes carecen de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal se pronuncie como Punto Previo en la definitiva con respecto a la falta de Cualidad de la parte demandada, por no tener el carácter que se atribuyen.
Que la Jurisprudencia y la Doctrina han sostenido reiteradamente que las Costas Procesales constituyen la Indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor, por los gastos realizados en el juicio con relación directa causa a efecto, por lo que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara, precisa y condenatoria en costas, y que el artículo 281 del Código Adjetivo ejusdem, establece que la condena en costas del recurso de Apelación interpuesto por la vencida contra sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Instancia.
Que en el caso signado con el N° 17.020, alegada por la demandada, los vencedores fueron JOSÉ RAMOS MONTAÑO y CHARIFE CAHMSEDDIN, por lo que a ellos corresponderían las costas, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y serían éstos quienes les pagarían los Honorarios a sus Abogados.
Que por todo lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo que tenga que pagarle Honorarios Profesionales ni Costas Procesales a los demandantes por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), ni por ninguna otra cantidad de dinero, por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de promover Pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Pruebas consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copias certificadas del expediente signado con el N° 17.020, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ARACELIS ESPINOZA contra los ciudadanos JOSÉ RAMOS y CHARIFE CAHMSEDDIN, en la cuál en fecha 05 de Mayo del 2.014, este Juzgado dictó Sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la misma, y en fecha 16 de Octubre del 2.014, el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial dictó Sentencia en la cuál declaró Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, e Inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpusiera la ciudadana ARACELIS ESPINOZA contra los ciudadanos JOSÉ RAMOS y CHARIFE CAHMSEDDIN.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la parte actora:
En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada opuso la Falta de Cualidad de la parte demandada, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener el presente juicio, ya que los abogados GONZÁLO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, fueron contratados en el expediente principal por el ciudadano GONZÁLO RAMOS MONTAÑO, que es quien debe de pagar los Honorarios Profesionales a los mencionados abogados, y las Costas Procesales que pretender cobrar.
Respecto de la Falta de Cualidad, Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, señala “que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio “legitimación pasiva”.

En este sentido dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, expediente n.° 93-67, estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”
Este criterio fue ratificado por la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040:
Igualmente la Sala Constitucional, sobre este mismo punto, en sentencia no. 168, de fecha 28 de febrero del 2008, donde declaró ha lugar un recurso de revisión, señaló:
En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.


“(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas”


Como resultado de todo lo anterior y atendiendo al hecho que de los aquí actores han ejercido en forma personal y directa, la presente acción del cobro de sus honorarios profesionales contra la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, quien fue el condenada en costas, sí tienen cualidad para intentar la presente acción de cobro de costas procesales, conforme a lo indicado en el artículo 23 de la Ley de Abogados en razón de lo cual la Falta de Cualidad alegada no puede prosperar. Así se decide.
Y decidido como ha sido el punto previo, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del mas alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico CASTÍLLO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Así las cosas tenemos que consta de autos las actuaciones realizadas por los intimantes en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS contra los ciudadanos JOSÉ GONZÁLO RAMOS y CHARIFE CAHMSEDDIN, con lo cual queda demostrada plenamente la realización de actos propios de la profesión de Abogado, y la condena en costas acordada tanto en la Sentencia dictada por este Juzgado, así como la del Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, y siendo así la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los abogados ciudadanos MANUEL MILANO AGREDA y GONZÁLO CELTA ROJAS contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA, a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que comprende: 1) Estudio, recopilación de elementos probatorios y elaboración del escrito de Contestación de la demanda interpuesta por ARACELIS DE RAMOS, ante este Tribunal, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). 2) Consignación de escrito de Contestación de la demanda de fecha 15 de Noviembre de 2.012, folio 22 al 31 primera pieza de expediente; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 3) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2.012, Segunda Pieza del Expediente; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 4) Diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.013, folio 1 y 3 segunda pieza del expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 5) Elaboración y consignación de Poder Apud-acta otorgando por el ciudadano JOSÉ RAMOS, folio 147 segunda pieza del expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 6) Diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.013, folio 152 segunda pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 7) Diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.013, folio 160 segunda pieza de expediente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 8) Escrito y Pruebas de informes de fecha 16 de Abril de 2.013, folio 179 al 189 segunda pieza del expediente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); 9) Diligencia de fecha 18 de Abril de 2.013, folio 199 segunda pieza de expediente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 10) Sentencia de este Tribunal que declaro Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costa, folios 02 al 50 tercera pieza del expediente. 11) Diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.014, folio 203, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00); Actuaciones en el Tribunal Superior: 1) Diligencia de fecha 09 de Junio de 2.014, folio 70, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 2) Diligencia de fecha 12 de Junio de 2.014; folio 72, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 3) Diligencia de fecha 17 de Julio de 2.014, folio 119, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). 4) Escrito de Prueba de Informes de fecha 04 de Julio de 2.014, folios 82 al 93, tercera pieza de expediente CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.500,00)., o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de haber quedado firme la Sentencia de condena; más lo que pueda corresponder por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de la Sentencia que aquí se dicta, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015) años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nº 17.342.
SGDM/Fvc/dr.