LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Noviembre de 2.015.-
204° y 155°
Exp. N° 17.133

DEMANDANTE: SORAYA TERESA MOCCO DE ORTEGA,
titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.535.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO Y
PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: LUÍS JESÚS ORTEGA VIÑA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.878.029.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 29 de Abril de 2.014, inclusive, hasta la presente fecha 23 de Noviembre de 2.015, exclusive, ha transcurrido por ante este Tribunal Un (01) año y Siete (07) meses, Veinticinco (25) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

< También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.

Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en Dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. En consecuencia, extinguido el presente proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-Notifiquese a las partes.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.-


SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.133.-