LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.274
DEMANDANTE: DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ,
venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del
hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº
3.762.545.
APODERADO (S): Abs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
Cédula de Identidad N° 18.788.573.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 08, casa s/n, Sector La Marina 2, de la
Población de Playa Grande, Parroquia Bolívar,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto con Informes de la parte demandada.
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2.014, por libelo presentado por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, identificada anteriormente, asistida por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y de este domicilio, quién demanda por ACCION REINVINDICATORIA a la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, identificada anteriormente y en el libelo de demanda expuso:
Que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 8 de la Urbanización La Marina de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el número Catastral Z.N.C.136-J, enclavadas en un terreno de propiedad municipal con un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts²) y alinderadas así: NORTE: Su fondo con quebrada del lugar, con una medida de nueve metros (9 mts.); SUR: Su frente, Calle 8 de la Marina II, con una medida de nueve metros (9 mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30 mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30 mts.) con un área de construcción de veintidós metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (22,62 mts.²), y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2.010, bajo el N° 46, folio 196, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, tal como consta de la copia certificada marcada con Letra “A” , cursante a los folios 3 al 7.
Que dicho inmueble, en el mes de Mayo del año 2.010, se lo entregó a su hijo CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, para que lo habitara con su mujer ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, pero con la obligación de devolvérselo cuando ella lo necesitara.
Que así pasó el tiempo, y cuando ese año le exigió a su hijo la entrega del referido inmueble porque lo necesitaba, el acordó entregárselo, pero su mujer se opuso a ello y que hasta la presente fecha ella ocupa el inmueble negándose a devolvérselo, y dice que le pertenece porque y que le hizo unas mejoras.
Que el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Que por todas las razones lo anteriormente expuestas, acude por ante este Tribunal, con fundamento en el mencionado artículo 548 del Código Civil, para demandar, como en efecto formalmente demanda, por REIVINDICACIÓN a la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en desocupar y entregar libre de bienes y personas la casa ubicada en la Calle 8 de la Urbanización La Marina de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el número Catastral Z.N.C.136-J, enclavada en un terreno de propiedad municipal con un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts²) y alinderada así: NORTE: Su fondo con quebrada del lugar, con una medida de nueve metros (9 mts.); SUR: Su frente, Calle 8 de la Marina II, con una medida de nueve metros (9 mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30 mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30 mts.) con un área de construcción de veintidós metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (22,62 mts.²), y que le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2.010, bajo el N° 46, folio 196, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.010.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), o sea 2.362,20 unidades tributarias.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 8, ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 10 de Noviembre del 2.014, se ordenó la citación de la demandada, la cual se dió por citada en fecha 27 de Febrero 2.015, tal como consta al folio 24 del expediente.
En fecha 09 de Abril de 2.015, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 20 de Marzo 2.015, la ciudadana ROSANGEL YUSELI QUERRA RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el Abogado CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.534, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, y presentó Escrito de Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas, dichas Cuestiones el Tribunal las tuvo como no presentadas mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 06 de Mayo 2.015, Sentencia confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre 2.015, y en su escrito de contestación expuso: que negaba, rechazaba y contradecía, tanto de hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de la demanda, por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ, identificada en autos, por medio de la cual demandaba la Reivindicación de un inmueble enclavado en un terreno de propiedad municipal, signado con el número Catastral Z.N.C.136-J, con una superficie de Doscientos Setenta Metros cuadrados (270 mts²) ubicado en la Calle 8 de la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con paredes de bloques sin friso, piso de cemento, techo de acerolit, vigas de arriostra, estructura metálica y de madera, compuesta de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, una puerta de hierro, instalaciones eléctricas externas y demás anexidades de habitabilidad, alinderada por el NORTE: Su fondo con quebrada del lugar, con una medida de nueve metros (9 mts.); SUR: Su frente, Calle 8 de la Marina II, con una medida de nueve metros (9 mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30 mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30 mts.), el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2.010, bajo el N° 46, folio 196, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.010; que esa casa la construyeron entre el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, domiciliado en la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de la demandante, con quien convivió en unión concubinaria por mas de siete (7) años; que el día 21 de Mayo de Dos Mil Trece (2013), su concubino llegó a su casa en forma amenazante y le dijo que la iba a desalojar de la casa, porque esa casa era de su mamá, siendo que esa casa la construyeron entre los dos y que ella tenía igual derecho que él sobre la misma, y en vista de esto y de las constantes amenazas de las que fue y sigue siendo victima por parte de su concubino, formuló una denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad de Carúpano, en fecha 24 de Mayo de 2.014, imponiéndole una medida de protección y seguridad en esa misma fecha, y que en fecha 28 de Mayo 2.013, se inició por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial bajo el N° MP-225339-2013, la investigación penal contra los ciudadanos DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ y CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; que en el referido expediente al que hacía referencia y que anexaba al presente escrito en copia fotostática certificada, marcada con Letra “A”, cursaban a su foliatura, facturas de compra que hiciera de materiales necesarios para la construcción de la casa, entrevistas a testigos que manifestaban que la casa objeto de la presente Acción Reivindicatoria la construyeron entre su hoy ex concubino, ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ y su persona; que así mismo, su ex concubino admitía la convivencia con ella en el acta de su entrevista; que aunado a todo esto, el ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO, quien fuera el constructor de la mencionada casa, en el acta de su entrevista, admitía que construyó el bien en referencia por orden y cuenta de ella, y que le reconocía como la persona que le pagaba y le ordenaba realizar la construcción; que en virtud de que la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, no acudió en ninguna oportunidad, pese a las constantes citaciones, para realizarle la entrevista ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la misma solicitó mandato de Conducción al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de la referida ciudadana, quien por auto de fecha 07 de Febrero 2.015, acordó dicho mandato de conducción con la Fuerza Pública, solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, causa ésta que todavía no se ha resuelto; que en tal virtud promovía La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestaba al Tribunal que existía una Cuestión Prejudicial constituida por la investigación que cursaba por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra los ciudadanos DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ y CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, aunado a que el objeto de aquella acción versaba sobre la propiedad del bien objeto de este demanda de Acción Reivindicatoria del bien que era objeto litigioso en aquella, por lo que sus resultados eran imprescindibles para pretender el presente juicio; que consideraba además, que resultaba jurídicamente imposible que la demandante pretendiera reivindicar el inmueble objeto de esta demanda por medio de esta acción judicial, cuando ni siquiera había podido demostrar que era propietaria legal y legítimamente del referido inmueble; que esta demanda de Acción Reivindicatoria era temeraria por falsa, puesto que la demandante forjó un documento público e hizo uso de él cometiendo un delito, al igual que era improcedente porque la demandante había sido la propietaria del inmueble que pretendía reivindicar; que por otra parte y a los mismos efectos consignaba en copia certificada marcada con Letra “B” junto al presente escrito, el expediente N° SC-0028-1-2013, contentivo del Procedimiento de Mediación y Conciliación emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, intentada por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, contra su persona y donde dicha institución en fecha 28 de Mayo de 2.014, suspendía la causa por cuanto ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cursaba una investigación penal por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, donde figuraba como víctima sobre el mismo bien en disputa y objeto de la temeraria Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, hasta que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, se pronunciara sobre esta investigación penal y se determinara con precisión quien era el propietario del bien, requisito indispensable para solicitar el procedimiento administrativo, y cuyo procedimiento era obligatorio cumplir de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, decreto N° 8.190; que el hecho de no haber logrado la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, su cometido mediante dichos procesos era lo que la conducía a realizar fraudes a fin de obtener de este operador de justicia, la adjudicación de la propiedad del inmueble, mediante el forjamiento y uso ilegal de un documento público el cual procedió a registrar para intentar adueñarse de un bien que no le pertenecía; que por las razones de hecho y de derecho expuestos, no había procedencia de la Acción intentada por la parte demandante, y en consecuencia debía declararse Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado CESAR ANTONIO MATA RIVERA, ambos plenamente identificado en autos, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que en fecha 10 de Noviembre de 2.014, se admitió la presente demanda y ordenaba su citación personal, la cual nunca se le practicó, tal como constaba de las actuaciones procesales que conformaban el presente expediente, mas sin embargo con fecha 16 de Diciembre del año 2.014, aparecía una diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestaba que no podía realizar su citación personal, por lo que en la presente causa podía habérsele decretado una perención breve de oficio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio 2.004, del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que no existía constancia alguna del impulso procesal, ni actuación por la parte actora ante este Tribunal, lo cual constituía un hecho inmerso en lo antes expuesto; que el fecha 27 de Febrero del año 2.015, por medio de una diligencia, se dió por notificada en la presente causa y en fecha 06 de Abril del año 2.015, estando dentro del lapso procesal para la contestación a la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía no una sino dos cuestiones prejudiciales, y en fecha 06 de Mayo del año 2.015, por auto de este Tribunal, se ordenaba Reponer la causa al estado de aperturar el lapso probatorio y consideraba como no opuesta la Cuestión Previa presentada por ella, por lo cual ejercía formalmente recurso de apelación, en virtud de que por ante la Oficina de la Superintendecia Nacional de Vivienda (SUNAVI) Extensión Carúpano, existía un procedimiento administrativo no decidido, y en tal sentido no estaba agotado el procedimiento administrativo, requisito fundamental para intentar la presente acción; que además por auto de fecha 28 de Mayo del año 2.014, esta misma Oficina paralizaba la vía administrativa, en virtud de que existía por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una investigación a los fines de determinar con precisión, quien era el propietario del inmueble; que la parte accionante no cumplió con lo establecido en las disposiciones expresas de la Ley, tal como se observaba de los artículo 1 y 5 Decreto N° 8.190, de fecha 05 de Mayo 2.011 y el artículo 94 para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyos contenidos implicaban la admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comportara la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión; que la segunda cuestión prejudicial estaba constituida por la investigación penal que cursaba por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial contra la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de estafa, dichas actuaciones constaban en el presente expediente; que constaba al folio 54, un oficio de fecha 21 de Abril del presente año, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, informaba a este Juzgado, sobre el estado de la investigación penal, y los hechos que se investigaban, los cuales guardaban estrecha relación con la demanda, asimismo, señalaba la Sentencia N° 0740 del Máximo Tribunal en la Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1.996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs Banco de Venezuela, S.A., y Sentencia proferida por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1.999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, expediente N° 14.689, Sentencia N° 0456; que la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 16 de Mayo de 2.000, señaló los elementos que debían darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que el preclaro Ricardo Henríquez La Roche, definía la prejudicialidad como el juzgamiento esperado que competía a otro Juez, sobre un punto que interesaba o involucraba la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que había de darse en el proceso en el cual se suscitaba dicha prejudicialidad, que el punto imprejuzgado atañía a la causa presente porque requería de una calificación jurídica que competía exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debería ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 63).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia Certificada del Documento de Construcción, en donde el ciudadano ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.527, construye por cuenta y orden de la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.545, unas bienhechurías ubicadas en la Calle 8 de la Urbanización La Marina de Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el número Catastral Z.N.C.136-J, las cuales se encuentran enclavadas en un terreno propiedad municipal, con un área de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270,00 Mts²), con las siguientes características: paredes de bloques sin friso, piso de cemento, techo de acerolit, vigas de arriostre, estructura metálica y de madera, una (01) puerta de hierro, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, (01) cocina, (01) baño, (01) puerta de hierro, instalaciones eléctricas externas y demás anexidades de habitabilidad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con quebrada del lugar, con una medida de nueve metros (9,00 mts.); SUR: Su frente, Calle 8 de la Marina II, con una medida de nueve metros (9,00 mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30,00 mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de treinta metros (30,00 mts.), el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2.010, bajo el N° 46, folio 196, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.010 (folios 3 al 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Copia Certificada del expediente N° SC-0028-1-2013, contentivo del Procedimiento de Mediación y Conciliación emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, intentada por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, contra la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, y donde dicha institución en fecha 28 de Mayo de 2.014, suspende la causa por cuanto ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cursaba una investigación penal por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, donde figura como víctima sobre el mismo bien en disputa y objeto de la presente Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ. (Folios 28 al 119).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y in embargo no fue impugnado.
2.) Copia Certificada del expediente N° RP11-P-2014-007698, contentivo de la Solicitud de Mandato de Conducción al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial contra los ciudadanos DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ y CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, donde la ciudadana ROSANGEL YUSELI, figura como víctima sobre el mismo bien en disputa y objeto de la presente Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ. (Folios 120 al 307).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: EURO ÁNGEL MARTÍNEZ FUENMAYOR y Otros contra OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción>.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642. ) estableció el siguiente criterio jurisprudencial a saber, < Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos : 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa
“... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador... ” . Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “ ...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa... ”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…” La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”. (Negritas de la Sala).
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; es decir, la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor: (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado: (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
-Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, y en estos casos se requiere probar lo siguiente:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos y la necesidad de su concurrencia en la presente demanda, tenemos, que la actora en el libelo, ciudadana DARCY VICENTA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, señaló que el inmueble que pretende reivindicar se lo entregó a su hijo CESAR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ para lo habitara con su mujer ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRÍGUEZ, pero con la obligación de devolverlo cuando ella, la actora lo necesitara, en virtud de lo cual no puede señalarse que la demandada ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRÍGUEZ, ejerza una posesión ilegitima o que no tenga derecho a poseer, puesto que fue autorizada por la propia actora a permanecer en el inmueble objeto de la presente acción, en virtud de lo cual la detentación ejercida por la demandada no puede ser considerada ilegitima, y faltando uno de los requisitos, y al ser estos de naturaleza concurrente, es evidente que la acción intentada no puede prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la ciudadana DARCY VICENTA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ contra la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.274
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