LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 17.074
DEMANDANTE: MARYORI JOSE MARCANO, venezolana,
mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad
Nº 13.293.980.
APODERADO (S): Abg. SALVADOR J. FARIAS L., inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 81.448.
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Rafael N° 21, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO (S) PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de
edad, Titular de la Cédula de Identidad N°
4.951.600.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Rafael, Sabana de Paja, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.013, por el ciudadano, Abogado SALVADOR J. FARIAS L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448 y domiciliado en la Calle San Rafael N° 21, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORI JOSE MARCANO, identificada en autos, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2.013, bajo el N° 12, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la Letra “A”, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, quién demanda por INTERDICTO DE DESPOJO al ciudadano PEDRO HERNANDEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que es propietaria de un inmueble, ubicado en Sabana de Paja, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Treinta y Dos metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (32,48 mts.), con el canal de desagüe de CADAFE; SUR: En Treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (31,50 mts.), con terreno que es o fue del señor Jesús Salvador Hernández; ESTE: En Trece Metros (13,00 mts.), con terrenos que son o fueron de la vendedora (Zenaida Mujica de Rujana) y OESTE: En nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 mts.), con la Avenida San Rafael, tal como se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), quedando Registrado bajo el N° 21 de la Serie, folios 92 vto. al 96,Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.002, marcado con Letra “B”, cursante a los folios 6 al 8 del expediente.
Que el terreno antes deslindado le pertenece según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.004 y de fecha 21 de Junio del año 2.005, anotado bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, Adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005, y se encuentra resguardado totalmente con una cerca de bloques de cemento y en la pared del frente tiene una puerta de acceso a la parte interna de dicho terreno, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios Tres (3) al Siete (7) del expediente.
Que es el caso que de una manera arbitraria y desafiante el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, identificado en autos, estaba construyendo una pared de bloque de cemento, ubicada al frente de dicho inmueble y en el interior del mismo se encuentra construida una vivienda tipo barraca o rancho, elaborado con láminas de acerolit y al fondo de dicho terreno se está construyendo otra pared de bloques de cemento, tal como consta de fotografías anexas a la Inspección Ocular, marcadas con Letra “C”, cursante a los folios 20 al 23, practicada en fecha 19 de Marzo de 2.013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, marcada con Letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, incluyendo la carátula, sin el consentimiento de su propietaria que en este caso era su representada.
Que dicha construcción la realizó el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, sin la debida autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía de este Municipio.
Que debido a ésta situación, se practicó dicha Inspección Ocular donde se determinó que era cierto que el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, invadió el terreno propiedad de su representada, tal como consta de la mencionada Inspección realizada en dicho inmueble.
Que acompañaba reproducciones fotográficas del inmueble en cuestión, donde se evidenciaba que en el mismo no existían las construcciones in comento, y asimismo, acompañaba a la presente escritura reproducciones fotográficas del inmueble tomadas anteriormente para demostrar con una alcantarilla presente al frente del inmueble, la existencia del muro constituido por una pared de bloques de cemento la cual le prohibía el acceso a su representada a su propiedad, tal como consta de la Inspección Ocular marcada con Letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, practicada en fecha 19 de Marzo 2.013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que era totalmente evidente la perturbación existente en la propiedad de su representada, ocasionada como lo dijo y demostró anteriormente por la ilegal, nefasta y arbitraria acción del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, y que derivado de la construcción ilegal de las paredes de bloques de cemento y de la barraca o rancho construído en el inmueble en cuestión, elimina suprime y abroga el derecho de propiedad establecido en el artículo 545 del Código Civil, al cual tenía derecho su representada, ya que dicho derecho no podía efectuarse o materializarse totalmente, mientras perdurara el acto de supresión de la posesión a la cual estaba sometida por la acción del ya mencionado ciudadano.
Que era evidente que están en presencia de un despojo realizado a la propiedad de su representada por parte del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, y como consecuencia era necesario analizar lo dicho por el reconocido tratadista patrio de Derecho Civil, Oscar E. Ochoa G., en lo que se refería que no era necesario que el despojo fuera total, que bastaba que se materializara solo en parte de la cosa o derecho desposeído, si la afectaba sustancialmente, teniendo lugar una privación posesoria total, como era el caso en cuestión, si la parte de posición despojada conllevaba la imposibilidad de ejercer posesión total sobre el objeto de la misma.
Que tomando en cuenta lo antes dicho, tenían que su representada estaba siendo objeto de una privación posesoria, por parte del ya mencionado PEDRO HERNANDEZ, que la imposibilitaba de ejercer totalmente su derecho de posesión, ya que era imposible para ella construir dentro de su propiedad, debido a que con el despojo del que estaba siendo objeto en los actuales momentos tal como lo era en la perturbación in comento.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que estaba totalmente demostrada la perturbación en la propiedad de su representada, y con fundamento en el Artículo 783 del Código Civil, acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano PEDRO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.600, y de este domicilio, para que convenga en demoler o de lo contrario sea condenado por este Tribunal.
Consignó igualmente los recaudos que cursan a los folios del 03 al 31 del expediente.
Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a Doscientas Ochenta con Treinta y Siete (280,37 U.T.) Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en el artículo 545, 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09 de Abril del 2.013, se admitió la demanda, y se ordenó la constitución de una Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para responder a los Daños y Perjuicios que pudieran causar la solicitud en caso de que fuera declarada Sin Lugar.
En fecha 29 de Julio del 2.013, compareció el Abogado SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, con el carácter de Apoderado Judicial a la demandante, y solicitó que se decretara Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estaba dispuesto a constituir la garantía solicitada.
En fecha 01 de Agosto de 2.013, el Tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre el inmueble ubicado en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (32,48 mts.), con el canal de desagüe de CADAFE; SUR: En Treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (31,50 mts.), con terrenos que son o fueron del señor Jesús Salvador Hernández; ESTE: En Trece Metros (13,00 mts.), con terrenos que son o fueron de la vendedora (Zenaida Mújica de Rujana) y OESTE: En Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 mts), con la Avenida San Rafael, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con oficio N° 1020-500, para la práctica de dicha medida.
En fecha 12 de Marzo de 2.014, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, en compañía del Abogado SALVADOR FARIAS, Apoderado Judicial de la parte actora y de los Oficiales de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Oficial agregado LILIBETH ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.983 y el Oficial RONALD MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.293, y estando presente en el inmueble el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, parte demandada, el Tribunal declaró judicialmente Secuestrado el inmueble objeto de la medida, y por cuanto la demandante no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos del peritaje ( Perito Avaluador), su Apoderado se hizo responsable del inmueble objeto de la comisión, mas no de los posibles enseres.
En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció el Abogado SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado PEDRO HERNANDEZ, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, al Abogado WOLFGANG NOGUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, el cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 05 de Agosto 2.015, tal como consta al folio Ciento Diez (110) del expediente.
En fecha 15 de Octubre 2.015, se ordenó la citación personal del ciudadano WOLFGANG NOGUERA, en su carácter de Defensor Judicial para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (02) día hábil siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, que fue practicada en fecha 15 de Octubre 2.015 (folio113).
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció el Abogado WOLFGANG NOGUERA, identificado en autos, en su carácter de Defensor Judicial designado y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso: que la parte actora señalaba en su libelo, que cuando se practicó la inspección ocular, se determinó que su representado invadió el terreno propiedad de la demandante, cosa absolutamente incierta, por cuanto en el acto aludido por la parte actora, el Tribunal que realizó el mismo, en ningún momento dejó constancia de éste hecho; que asimismo solicita el demandante en su libelo, que el demandado PEDRO HERNANDEZ, conviniera en demoler o de lo contrario fuera condenado a ello por este Tribunal; que la parte actora en su solicitud, era totalmente ambigua, por cuanto no señalaba en forma expresa el bien a demoler, ni tampoco cumplía a cabalidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, pues no se establecía el tiempo en que presuntamente se realizó dicho despojo; que ante la serie de elementos señalados en los párrafos anteriores, solicitaba formalmente la desestimación de la presente causa (folios 115 al 116).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito de los autos y la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
Siendo la oportunidad para presentar los alegatos en el presente juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), quedando Registrado bajo el N° 21 de la Serie, folios 92 vto. al 96,Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.002, donde se corrigen las medidas y linderos del inmueble Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), bajo el N° 13 de la Serie, folios 68 al 71,Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, donde los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MUJICA DE RUJANA y MARTIN RUJANA DE LOS RIOS, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARYORI JOSE MARCANO, un terreno, ubicado en Sabana de Paja, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Con un área total de Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintidós Centímetros (334, 32 Mts.); NORTE: En Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (32,48 mts.), con el canal de desagüe de CADAFE; SUR: En Treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (31,50 mts.), con terreno que es o fue del señor Jesús Salvador Hernández; ESTE: En Trece Metros (13,00 mts.), con la Avenida San Rafael y OESTE: En Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 mts.), con terrenos que fueron de la vendedora (Zenaida Mujica de Rujana) (folios 6 al 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Inspección Ocular N° 6339, practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo 2.013, donde el Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, es un terreno en el cual se encontraba una construcción constituida por una pared de bloques de cemento aún por terminar, ubicada al frente de dicho inmueble, que en el interior del mismo se encontraba construida una vivienda tipo barraca o rancho elaborada con láminas aparentemente de acerolit, que asimismo al fondo se podía ver el levantamiento de otra construcción en fundaciones y el arranque de una pared de bloques de cemento (folios 09 al 32 del expediente).
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
2) Ocho (08) Exposiciones Fotográficas consignadas por el Abogado SALVADOR JOSE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, marcadas con Letra “C” (folios 20 al 24).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizadas por un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
3) Catorce (14) Exposiciones Fotográficas consignadas por el Abogado SALVADOR JOSE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, marcadas con Letra “D” (folios 25 al 31).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizadas por un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la intirinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que a pesar de que el Apoderado actor promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, que intentara la ciudadana MARYORI JOSE MARCANO contra el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un terreno, ubicado en Sabana de Paja, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Con un área total de Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintidós Centímetros (334, 32 Mts.); NORTE: En Treinta y Dos metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (32,48 mts.), con el canal de desagüe de CADAFE; SUR: En Treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (31,50 mts.), con terreno que es o fue del señor Jesús Salvador Hernández; ESTE: En Trece Metros (13,00 mts.), con la Avenida San Rafael y OESTE: En Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 mts.), con terrenos que fueron de la vendedora (Zenaida Mujica de Rujana).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.074
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