LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.285.-

DEMANDANTE (S): ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO
Titular de la Cédula de Identidad Nro.3.946.990


APODERADO (A): GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO MARIN
MATA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros.6.746 y 489, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, cruce con Av. Independencia, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.814.098.

APODERADO (S): JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.360.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).

“Visto, con informes de las partes.”
En fecha 15 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.990 y de este domicilio, asistida por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente y en su libelo expuso:
Que comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, en fecha 25 de Agosto del año 1.979, e intentó solicitud Declarativa de Unión Concubinaria por ante este Tribunal, la cual fue declarada Con Lugar, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Abril del año 2.011 y ejecutada en fecha 15 de Julio de 2.011, contentiva en el expediente N° 16.517, que su unión concubinaria con el demandado GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, comenzó en el año 1.986 hasta el año 2007, que entonces los bienes inmuebles que adquirieron durante ese lapso que existió dicha unión concubinaria fueron los siguientes: 1) Una casa construida sobre un lote de terreno adquirido por el demandado, ubicada en el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Rosario; Sur: Propiedades de ANTONIO QUARTARARO; Este: propiedades de ANTONIA MARIN DE MALAVE y Oeste: propiedades de MARGARITA DE RIGUAL, habida a nombre de su exconcubino según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1.988, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo Primero Habilitado Adicional Principal, Segundo Trimestre del año 1.988. 2) Una finca agrícola ubicada en la Rinconada de Sacamanteca de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue con propiedad de Venancio Valderrama; SUR: Con propiedad que es o fue de OSCAR JIMENEZ; ESTE: Con propiedad que es o fue de JOSE BLANCO, hoy es o fue de MARIA PAYARES y OESTE: Con terrenos del INTI, habida a nombre de su ex concubino, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 2.003, bajo el N° 12 de la serie, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.003. 3) Una finca agrícola, donde existe una casa techada de zinc, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, árboles frutales y frutos menores, fomentados en un terreno nacional que mide cuatro hectáreas (4ha), ubicada en el sector Sacamanteca, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por JOSÉ MARÍA PAYARES; SUR: Terrenos ocupados por ANDRÉS RODRIGUEZ; ESTE: Terrenos ocupados por PEDRO LEZAMA y OESTE: Trocha que conduce a la Laguna de Sacamanteca, habida a nombre del demandado, mediante Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el N° 28, folios 56,57 y vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, pero que además obtuvieron los siguientes bienes: 4) Una camioneta marca Chevrolet, tipo blazer, placas ABD-98Y. 5) Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Acciones (4.446) clase C en la C.A.N.T.V.). 6) Todo el moblaje existente en la casa señalada en el numeral Primero de los inmuebles adquiridos durante su unión. 7) Valor o Plusvalía adquirido por una porción de terreno constante de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts²), es decir, Doce metros (12 mts) de frente por Treinta metros (30 mts) de largo, donde fue construida la casa identificada en el numeral primero, ubicado en el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Calle El Rosario; SUR: propiedad de ANTONIO QUARTARARO; ESTE: Propiedades de ANTONIA MARINA DE MALAVE y OESTE: Propiedades de MARGARITA DE RIGUAL, habido a nombre de su ex concubino, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.983, bajo el N° 8 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.983, bajo el N° 8 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.983, durante el lapso que duró su unión concubinaria a partir del año 1.986 hasta el año 2.007, que por cuanto hasta la presente fecha su exconcubino no ha querido partir en forma amistosa los bienes que adquirieron durante su unión concubinaria establecida por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2.011 y ejecutada el 15 de Julio de 2.011, que es por lo que compareció por ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098 y domiciliado en la Urbanización El Rosario de El Muco, Calle 06 de Febrero, N° 3 de esta ciudad de Carúpano, para que convenga en partir y parta de por mitad los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y solicitó que se procediera conforme a lo establecido en el capitulo II, Titulo Quinto, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimó la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), o sea, 15.748,03 Unidades Tributarias, también solicitó que se decretara medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados en los numerales 1, 2, 3 y 7 del libelo y embargo sobre el vehículo identificado en el numeral 4 de este libelo de demanda, que se acordara una providencia cautelar sobre el 50% de las acciones adquiridas a la C.A.N.T.V. por el demandado durante su Unión Concubinaria y se oficiara lo conducente a dicha empresa.
En fecha 16 de Enero de 2.015, se admitió la demanda y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas. (folio 30).
En fecha 05 de Febrero de 2.015, compareció la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.946.990, parte demandante en el presente juicio, asistida del abogado en Ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.746, a quien le confirió Poder Judicial y al abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489. (folio 31).
En fecha 19 de Febrero del 2.015, compareció el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.360, a quien le confirió poder apud –acta. (folio 38).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, compareció el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ BUTRON, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098 y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso, que siempre su representado había manifestado la mejor disposición de resolver por la vía amistosa esa situación, que en reiteradas ocasiones se entrevisto tanto con la accionante, así como con su Apoderado Judicial, elevándole su respuesta, siendo esta rechazada en forma reiterada, incluso la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que le corresponde por la venta de unas fincas ubicadas en el Municipio Benítez de este Estado, situación que obedece a las apetencias, que han despertado en la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO, al pretender derechos sobre bienes que muy bien sabe no le corresponde.
Que se opone en nombre y representación del demandado ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ a partir el bien inmueble señalado en el particular Primero, identificado en el libelo de demanda, debido a que el referido bien no fue adquirido durante la relación concubinaria, por cuanto el terreno se adquirió mediante venta que le realizara el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ, en el año 1983, para luego construir en el año 1984 el bien descrito en el documento que se agregó al libelo de la demanda marcado con las letras “A” y “B”, así mismo aclaró que el referido bien, fue producto del esfuerzo personal de su poderdante, que con dinero proveniente de su propio peculio que no solamente compró el terreno en el año 1982, sino que construyó en el año 1984, el bien que se pretende partir Judicialmente, que la verdadera historia es que ese mismo bien descrito en el particular primero lo compartió con la ciudadana CARMEN TERESA BELLO, madre de su hijo JOHAN ALBERTO BELLO, quien en el año 1986-1987 egresó de la Escuela Básica Jacinta Salinas de Gamboa de Sexto (6°) Grado, que fue esa casa la que le sirvió de albergue, que luego convivió su hijo CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, durante los últimos seis (06) meses del año 1987, y al comienzo del año 1988 su madre la ciudadana ARSENIA REGALADO BUTRON, quien estuvo residenciada en esa casa hasta que finalizando el año 1988 se trasladó desde la comunidad de Tacoa, donde juntos construyeron en la Calle Tacoa N° 23, una casa de madera que luego fue transformada por el Gobierno de Jaime Lusinchi, a través del plan de consolidación de Barrio, realizándole mejoras como la construcción de dos (02) piezas y Un (01) baño, que agregó constancia de inscripción marcado N° 1, emanado de la Oficina Municipal de Catastro en fecha 08 de Junio de 1.983, que el referido terreno fue adquirido en el año 1982, que su mandante realizó dicha construcción en el año 1984, que posteriormente registró el 25 de Julio de 1.988, que la demandante ocupó ese bien estando construido, tal como lo declara ella misma en la Acción Mero Declarativa, que mal pueda pretender que su mandante parta un bien, el cual no contribuyó para su obtención ni mejoras.
Que conviene en partir los bienes señalados en los particulares Segundo y Tercero, manifestando al Tribunal, que su mandante producto de la inseguridad reinante en esa zona y ante el peligro de que fueran invadidos procedió a venderlo y al comunicárselo a la demandante destinando un total de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) librados en dos (02) cheques contra el Banco Caribe, cuyo monto fue rechazado, que se opone a partir el particular cuarto, por cuanto su mandante no es propietario de ese bien mueble descrito en el libelo de la demanda, que conviene en partir los bienes señalados en el particular Quinto, asimismo se opone a partir los bienes señalados anteriormente en el particular Sexto del libelo de la demanda, referente al moblaje existente en esa casa, se opone a partir lo señalado en el particular Séptimo, referente a la plusvalía del terreno, y que de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene en partición a la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, antes identificada, que establece la sentencia dictada en el expediente N° 16.517, entre la demandante y su poderdante existió una relación concubinaria que se formalizó en el año 1986 hasta el año 2007, que durante esa relación la accionante conjuntamente con su mandante adquirió un bien inmueble ubicado en la Calle Tacoa N° 23 de la comunidad de Tacoa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, cuyos datos de Registro es el siguiente: Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo del año 1.996, anotado bajo el N° 37 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año 1986, que el mismo fue cedido en venta sin el consentimiento de su mandante a un ciudadano de nombre Ramón Estaba, tal como consta de las posiciones juradas estampadas en fecha 29 de Enero del 2.010, en los partículares Tercero y Cuarto, según folio 9 del Documento que fue agregado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, que la señora empezó a laborar como aseadora en el Liceo Pedro Arismendi Brito, del cual fue jubilada según resolución N° 10-17-03, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de Septiembre del 2.010, según Documento que reprodujo marcada con el N° 2, que por todo lo expuesto demando en Partición para que la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO, identificada en autos, conviniera en partir por mitad o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir. Primero; a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) más los intereses por la venta que sin su consentimiento le realizó al ciudadano RAMON ESTABA, por el monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), como lo comprueba con documento que agregó marcado con el N° 3; Segundo: a cancelar el valor del 50% de todo lo percibido por la jubilación que como aseadora en el Liceo Pedro Arismendi Brito le corresponde, según Resolución N° 10-17-03 que le concedieron, emanada del Ministerio Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre del 2.010.
Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, solicito que se acordara medida cautelar sobre el 50% de los montos acordados para ser cancelados por concepto de jubilación a la demandante reconvenida y se oficiara la conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación y estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Folios 34 al 49.
En fecha 19 de Marzo de 2.015, se dejó constancia por secretaria de la contestación a la demanda. (folio 60).
En fecha 20 de Marzo de 2.015, se abrió el cuaderno separado, tal como fue ordenado en el expediente principal, a los fines de la tramitación de la partición de bienes sobre los cuales no hubo acuerdo, librándose boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, quienes fueron notificados en fechas 09-04-2015, tal como consta a los folios 4 y 6 del expediente.
En fecha 24 de Abril de 2.015, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, antes identificado y consigno copias certificadas del escrito de la demanda y la contestación, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de Abril de 2.015, dejándose constancia por secretaria de dicha consignación. (folios 8 al 52).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 13 de Agosto de 2.015, compareció el abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Informes en el cual expuso: Que su representada comenzó hacer vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, el 25 de Agosto de 1.979, que intentó solicitud Declarativa de Unión Concubinaria, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia dictada en fecha 13 de Abril del año 2.011 y ejecutada en fecha 15 de Julio de 2.011, expediente N° 16.517, que durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos TERESA ROSALES, TEODOSIA BRITO, MANUEL LUIGGI Y ELEAZAR RODRIGUEZ, que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos: SERGIO BELLO, RODRIGO GONZALEZ, CARMEN TERESA BELLO Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ, que asimismo ambas partes absolvieron posiciones juradas.
En fecha 13 de Agosto de 2.015, compareció el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presente escrito de Informes, en el cual expuso: que se inició con la Acción Mero-Declarativa, intentada por la parte actora ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, en el mes de Junio del año 2009, siendo substanciado y sentenciado en el expediente N° 16.517, que cuya sentencia fue la fuente para intentar las acciones de partición, la primera el 8 de Febrero del 2.012, la segunda el día 14 de Noviembre de 2012 y la tercera el 15 de Enero de 2.015, todas procesadas en los expedientes 16.959, 17.034 y 17.285, respectivamente, que las dos primeras fueron declaradas extinguido el proceso y la última se encuentra en la fase de informes agregando al escrito copias simples de los dos primeros expedientes, marcados con las letras “A-2 A-3”, que dicha sentencia quedó firme, asimismo señalo los bienes que adquirieron durante esa relación concubinaria, los cuales se describieron anteriormente, alegando que su mandante no había querido partir en forma amistosa, que los bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria establecida por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2011 y ejecutada el 15 de Julio de 2011, a partir del año 1986 hasta el año 2007, motivo por el cual demanda al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, identificado en autos para que convenga a partir por mitad los bienes señalados anteriormente. Y estimó la acción en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Que al convenir su mandante en partir los particulares Segundo, Tercero y Quinto, es una demostración palpable del reconocimiento del derecho que le asiste a la demandante, que no hay mezquindad al hacer énfasis en la oposición del bien señalado en el particular primero, que es por considerar que no le asiste el derecho a la parte actora, que ese bien que se pretende partir judicialmente, más que un valor material representa para el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ BUTRON, un valor moral y espiritual ya que el mismo constituye el único bien inmueble que le dejaría a sus descendientes que tienen por nombre GUSTAVO JOSE HERNANDEZ CARDENAS, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CARDENAS Y YOHAN ALBERTO HERNANDEZ, que cuya filiación demuestra con copia de Cédula de Identidad que agrego marcado con la letra D-1. Que por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal de declarara con lugar la oposición interpuesta en la contestación y sin lugar la pretensión de la parte actora sobre esos particulares y no condenando en costas y costos a ninguna de las partes.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en el juicio de Acción Mero Declarativa, expediente N° 16.517, intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO contra el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, la cual fue declarada Con Lugar, en fecha 13 de Abril de 2.011 y ejecutada, en fecha 15 de Julio de 2.011, por este Tribunal. (folios del 04 al 14 Cuaderno Principal).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de Documento de venta donde el ciudadano PEDRO ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, domiciliado en Sacamanteca de El Rincón , Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.772, declara que da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a favor del ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, todos los derechos que posee y le pertenecen en unas bienhechurías que consisten en desmonte sembrado de matas de cacao, naranja, aguacate, limón, caña y varios árboles de madera de la especie apamates y cedros, plantadas en terrenos nacionales, que mide una superficie de Cuatro Hectáreas (has. 4.00), aproximadamente, ubicada en la Rinconada de Sacamanteca de El Rincón, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de VENANCIO VALDERRAMA; Sur; con propiedad que es o fue de OSCAR JIMENEZ; Este, con propiedad que fue de JUAN JOSE BLANCO, hoy de JOSE MARIA PAYARES y Oeste, con terrenos del I.A.N., que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, que le pertenece por compra hecha al ciudadano RICARDO ANTONIO UGAS GARCÍA, según consta de Documento privado de fecha 26 de Noviembre de 2.001, Según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 12 de la Serie, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.003. (folio 15 del Cuaderno Principal).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de Documento de venta, donde el ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.192, de este domicilio, declara que vende perfecta e irrevocable al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, depositario, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, una porción de terreno constante de Trescientos Sesenta metros cuadrados (mts² 360,00), la cual tiene Doce (12) metros de ancho por Treinta (30) metros de largo, situado en el Muco, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte; Calle El Rosario; Sur; propiedad del señor ANTONIO QUARTARARO; Este: propiedad de la señora ANTONIA DE MALAVE y OESTE, propiedades de la señora MARGARITA DE RIGUAL, que la porción la hubo por compra al señor PEDRO MATA, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Distrito y Estado, anotado bajo el N° 107, folios 169 y 170, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, y le traspasa al comprador la propiedad y posesión de lo vendido, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 25 de Julio de 1983, Inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.983, anotado bajo el N° 8. (folios 16 al 20 del Cuaderno Principal).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia de Documento de Construcción, donde el ciudadano MAVID JOSÉ MANRIQUE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, albañil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.231, declara que ha construido al señor GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad de su mismo domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, una casa de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, que el referido inmueble consta de un porche, una sala, tres habitaciones, dos baños, un comedor, una cocina, que el inmueble se encuentra enclavado en un terreno de su propiedad, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez, en fecha 30 de Junio de 1.988, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Primero, habilitado Adicional Principal, Segundo Trimestre del año 1.988, Anotado bajo el N° 59. (folio 21 al 25 del Cuaderno Principal).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia de Documento de Venta donde el ciudadano GABRIEL OSCAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 2.404.254, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, todos los derechos y acciones que posee y le pertenece en unas bienhechurías que consisten en una casa techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento y varias matas frutales en una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, que mide cuatro hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Sacamanteca de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado así: Norte, terrenos ocupados por el señor JOSE MARIA PAYARES; Sur, terrenos ocupados por el señor ANDRÉS RODRIGUEZ; Este, terrenos ocupados por PEDRO LEZAMA y Oeste, trocha que conduce a la Laguna de Sacamanteca, sobre dicho inmueble no pesa gravámenes alguno. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Benítez, en fecha 23 de Enero de 2.012, según certificación que aparece en el Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2001. (folio 26 al 29 del Cuaderno Principal).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Oficio N° 132/15, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde informa que en el archivo de ese Juzgado, corre inserto en el libro de Sentencias Civiles, Mayo-Septiembre del año 1.977, bajo el N° 06, Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Mayo de 1.977, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana WESTALIA CARDENAS DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. (folio 69 del cuaderno separado).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Testimoniales de los ciudadanos: A) TEODOSIA BRITO DE ROSAL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.169 y domiciliada en Calle Araure N° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó de la manera siguiente: que conoce a la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO; que si conoce también al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ; que si los vio viviendo en público; que ellos vivían en público concubinario en un cuarto en Calle las Margaritas; que también vivieron en Tacoa II, y estaban quemando allí, en Tacoa II, eso era una casa de tabla y luego hicieron una vivienda y después se mudaron al Muco, entonces la señora ANA buscó una máquina que fue a buscar en el PSU, que hicieron un cuarto y allí ellos se metieron, que la señora ANA FRANCO ayudaba mucho al señor GUSTAVO, y el Domingo que era su día de descanso porque trabajaba dos turnos, el llegaba con una cava de pescado y ella lavaba eso, que se había fracturado dos dedos; que el señor GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, trabajaba en la CANTV, con un señor que no recordaba el nombre; que ellos dos construyeron la casa de El Muco; en este estado intervino el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: que ella no recordaba en que año comenzaron a construir la casa en el Muco; que no sabe quienes trabajaron allí; que duraron como unos seis años porque que iban poco a poco; que estuvo casada y el ciudadano se llama MANUEL DEL JESUS FRANCO. B) ELEAZAR JOSÉ RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.295 y domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, quien al ser interrogado por la parte promoverte, contestó de la siguiente manera: que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ y ANA JOSEFINA FRANCO, eso no es mentira; que le consta que vivió en público concubinato, que ellos vivieron en el Muco; que ellos vivieron para el sector El Muco; que era propiedad de ambos. En este estado interviene el abogado en Ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: que si le constaba que ellos establecieron su domicilio en la comunidad de Tacoa; que desconocía en que año empezó esa relación y cuando culminó; que eso si debe estar Registrado; debe salir en algún Documento, de acuerdo a la Ley; que si eran propietarios debía de aparecer en los Documentos. C) TERESA DEL VALLE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.432, domiciliada en Hato Romar, Manzana D-7, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promoverte, contestó de la siguiente manera que conoce a los ciudadanos: GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ y ANA JOSEFINA FRANCO; que los conoce desde hace mucho tiempo cuando vivieron en concubinato; que ellos construyeron esa casa juntos desde hace años. En este estado interviene el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: que ellos vivieron muchos años en Tacoa, cuando invadieron ese terreno, que estaba el presente; que recuerda la construyeron ellos dos y fue una casa de tabla, pero los ayudantes no recuerda, y esas tablas las llevaba el señor GUSTAVO de CANTV; que no podía responder si la señora ANA había vendido la casa porque no sabía; que en realidad no recuerda el año, pero si sabe que ellos la construyeron juntos; que la iba a visitar varias veces y estaban juntos construyendo su casa y vivían en concubinato; que las medidas no recuerda que tiene sala, comedor, cree que son tres cuartos, dos o tres baños, una sala de estar, sala comedor, la cocina es de madera, patio, es de dos plantas y tiene otra sala al final cree; que sí estuvo casada y estuvo separada de él hacía 27 años que tuvieron dos (2) niños una hembra y un varón. (folio 71 al 73, 82 al 84, 109).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8) Oficio N° 089, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan a este Tribunal, que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Tipo: Spor Wagon, Placas ABD-98Y, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W2VV336939, Serial del Motor: 2VV336939, Año: 1997, Color: Gris, No. de Puestos: 05, ejes: 2 Clase. Camioneta, uso: Particular, registran en su sistema a nombre del ciudadano GUIDO ALFREDO BRESOLIN ZANNERINI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.774. (folio 107).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
9) Posiciones Juradas de fecha 02 de Julio de 2.015, promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y contestadas de la siguiente manera por la parte demandante y absolvente, que era cierto que desde el año 1986 hasta el año 2007, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, que adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Tacoa, pero mucho antes de la casa de el Muco, que la casa el le entregó siete mil bolívares (BS. 7.000,00) en el año 2008, que después le fue cancelando poco a poco de 500 a 600 como el le podía pagar, que el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ, fue con ella al banco Mercantil aperturar la cuenta de los Siete Mil Bolívares que le entregaron primero, que ella vendió la casa al señor RAMON ESTABA por Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) en presencia del señor GUSTAVO HERNANDEZ, en la casa de El Muco, que fue el señor a llevar el dinero y como siempre usan de poner menos en las ventas de Registro para pagar menos, que ella le entregó la copia de la casa de Tacoa y fue quien hizo todas esas diligencias, que era mentira que esa venta se hizo por intermedio del Doctor LUIS FELIPE LEAL, que el mencionado doctor le hizo una llamada que acudió a su Bufete, porque el señor GUSTAVO HERNANDEZ, había estado allá, que eso fue después de la demanda que ella hizo, que jamás le dijo nada al Doctor LUIS FELIPE LEAL, porque ya ella tenía su abogado el Dr. GUALBERTO RIOS, que si se mudó en el año 1988 a la Urbanización el Rosario de El Muco, Calle 06 de Febrero, casa N° 3, que el señor GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, dice y afirma que fue en el año 1.988 y ella le respetaba su decisión. Asimismo en el mismo día, y estando presente ambas partes solicitaron al Tribunal de mutuo acuerdo adelantar dichas posiciones juradas, lo cual fue acordado y se procedió a formular dichas posiciones al demandado por intermedio de su apoderado asistente, respondiendo de la siguiente manera: que era cierto que había vivido en público concubinato con la ciudadana ANA FRANCO desde el año 1986 hasta el año 2007, el demandado hace saber que en la casa ubicada en el Muco estuvieron trabajando varios albañiles y en varios tiempos, que era cierto que el señor David Manrique estuvo trabajando en dicha casa, que fue el último que trabajó y le pidió para elaborar Documento de propiedad que fue Registrado en 1.988; que era cierto que el Documento tenía efecto Erga Omnes a partir a la fecha de su presentación.
Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Certificación de 6to. Grado, correspondiente al año escolar 1.986-1.987, de fecha trece (13) de Julio de 2009, emanado de la E.B. Juanita Salinas de Gamboa, El Muco Estado Sucre, donde hace constar por medio de la presente que el alumno: JOHAN ALBERTO HERNÁNDEZ BELLO, portador de la Cédula de Identidad N° 12.358.012, cursó y aprobó el 6to. Grado de Educación Básica en ese plantel. (folio 55).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
2) Bloque de Copias Certificadas contentivo de libelo de Demanda del juicio de ACCION DE MERODECLARATIVA con copia de la Sentencia Definitiva seguido por la ciudadana ANA FRANCO CEDEÑO contra el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, la cual fue declarada con Lugar, por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.011. (folios 09 al 49).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de Expediente N° 16.959, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO contra el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, en el Expediento N° 16.959. (folios 132 al 168).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimoniales de los ciudadanos: A) SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 3.944.353 y domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que como no iba a conocer al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, si trabajó con él; que eso fue en el sector El Muco, le hizo una pieza y porche de platabanda que pegaron bloque y allí se hizo la pieza que el compañero con quien trabajó lo llamaba lingo lingo; que eso fue del 83 al 84 por allí; que el señor GUSTAVO era quien le pagaba y cuando el no estaba allí porque trabajaba en CANTV, se los dejaba con la señora TERESA, que era con quien convivía; que no conoció a la señora ARSENIA REGALADO BUTRINO, no sabía quien es, que conoció a una señora mayor que estaba allí que era su mamá. En este caso interviene el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6747, en su carácter de apoderado de la parte demandante y procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: que no conoce al señor ANNI JOSÉ MANRIQUE, que el hizo la pieza y porche de platabanda que esa casa ha tenido varios constructores y ellos trabajaron en esa pieza y en el porche de platabanda. B) RODRIGO MANUEL GONZALEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.065 y domiciliado en Calle Las Palmas de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ; que si hizo trabajos en un terreno al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ; que como ayudante de albañilería en una placa de porche y una pieza en la parte atrás con SERGIO BELLO; que 83 -84; que la señora TERESA y la mamá de GUSTAVO. En este estado interviene el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, quien procedió a repreguntar al testigo y este contestó de la siguiente manera: que no conocía al ciudadano ANI MANRIQUE ALFONZO, que si fue SERGIO BELLO y él. C) CARMEN TERESA BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.037 y domiciliada en Guaraunos, Calle El Carmen s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ; que sí tuvo y tiene un hijo; sí porque ese terreno lo compro ella que saco el dinero de la caja de Ahorros, que era jubilada del Ministerio de Agricultura y Cría, que saco Veinte Mil Bolívares y se los dio a él y compró el terreno al señor ENRIQUE OLEGARIO, que ese señor todavía vive en San Martín, bueno entonces en verdad yo mandaba real y el con su dinero terminaron de construir una casa de platabanda como en el año 85, más o menos por allí y tenían como obrero a un hermano, al señor RODRIGO GONZALO, que vive en Guaraunos y el señor ASDRUBAL NUÑEZ, que vive en Puerto Ordaz; que ella vivió allí a partir del año 85, 86,87 y 88, que en el 88 un sábado de carnaval estuvo un problema con el y se fue para Guaraunos, que allá tiene su familia. En este estado intervino el abogado de la parte demandante, abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS, quien procedió a repreguntar al testigo, respondiendo esta de la manera siguiente: que ella le dio los reales a él y compró el terreno; que prácticamente no tiene ningún interés en la casa tampoco, porque tiene su casa; que no conoce al señor DAVID JOSE MANRIQUE; que ella vivía en Caracas, sabía que el hermano trabajo allí, ella mandaba la plata y venía cada 15 días y no sabía si otra persona trabajó allí o ayudó, que cuando le dieron la transferencia se vino a vivir para Carúpano. C) ENRIQUE JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.182 y domiciliado en Carúpano Arriba, casa 17-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que hace años conoce al ciudadano GUSVO LORENZO HERNANDEZ desde que eran jóvenes; que sí en al año 82 le vendió un terreno ubicado en la Urbanización El Rosario de El Muco; que una casa de platabanda. En este estado intervino el abogado de la parte demandante quien procedió a repreguntar al testigo, quien respondió de la forma siguiente: que esa fecha no la sabía, que el solo le vendió el terreno, que no recordaba la fecha, pero tenía una copia del documento que dice que fue el 25 de Julio de 1.983 (77 al 87, 99,103 al 104).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5) Posiciones Juradas de fecha 02 de Julio de 2.015, promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y contestadas de la siguiente manera por la parte demandada y absolvente, que era cierto que desde el año 1986 hasta el año 2007, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ANA FRANCO; que hace saber que en dicha casa estuvieron trabajando varios albañiles y en varios tiempos, que era cierto que el señor DAVID MANRIQUE, estuvo trabajando en dicha casa y fue el último que trabajó que ella le pidio para elaborar dicho Documento que fue Registrado en 1.988; en la tercera pregunta intervino el apoderado del demandado abogado JOSÉ LUIS MEDINA y objeto la pregunta por considerarla impertinente, asimismo intervino el abogado de la parte e insiste en la pregunta. Asimismo intervino el Tribunal y ordena a la parte absolvente contestar la pregunta, seguidamente responde, que era cierto que el Documento tenía efecto Erga Omnes a partir a la fecha de su presentación. (folios 95 y 96).
Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, donde se traslado y constituyó en la calle 06 de Febrero, casa N° 3, sector El Rosario de el Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que dicho inmueble se encontraba en buen estado de conservación, tenía tres habitaciones del inmueble donde se encuentra constituido y una habitación en la parte trasera, fuera de la casa, igualmente se deja constancia que dentro de una habitación se encontraban dos (2) camas individuales y por manifestación del demandado las mismas son propiedad de la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO, igualmente el juego de recibo que se encuentra en la sala, tres porrones, un escaparate de tres (03) cuerpos, una mesa don dos (02) sillas, manifestando a la demandante hacerle entrega de los bienes cuando ella lo desee. (Folios 97 y 98).
Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa. En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Sobre el concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, señaló lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala)


Igualmente, sobre el concubinato la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 384 de fecha 6 de Junio de 2006, citando sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, Exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo...”

Los criterios antes expuestos son necesarios explanar a juicio de quien suscribe, ya que en fecha 29 de Octubre del presente año 2015, el Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.360, consignó a la presente causa Sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en el Juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria intentara la ciudadana Cruz Mercedes Ramos Zabala, contra el ciudadano Orlando Figuera Sánchez, en la cual el Juzgado en referencia declaró: Inadmisible la demanda intentada, y en la cual se expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden, indicado lo anterior, y analizando el caso concreto, es oportuno señalar que este Juzgador es del criterio, que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, se requiere la exigencia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, criterio que se sustenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005, nacida para reglamentar judicialmente los reclamos por los posibles efectos civiles del matrimonio, establecidos por el articulo 77 de nuestra Carta fundamental.

Es decir, a criterio de quien aquí juzga, y además por señalarlo así la misma sentencia, que surge por la necesidad de reglamentar dicha norma constitucional, ante la ausencia para esa fecha, de una norma legal que así lo hiciera, de allí que se estableció el requisito de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria para reclamar los posibles efectos del matrimonio, previamente a la demanda de partición, y con ello constituir el documento fundamental de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, es importante resaltar, que como quiera que posteriormente a la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, entró en vigencia la espacialísima Ley Orgánica de Registro Civil, concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010; entre cuyas normas encontramos la contenida en los artículos 117, 118, 119 y 122, que en apoyo al artículo 77 de nuestra Carta Magna, le da plenos efectos jurídicos a la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, así como a las decisiones judiciales que declaren la existencia de las uniones concubinarias y que se registren en los libros correspondientes llevados a tales efectos, realizada por ante un registrador o registradora civil, la cual conforme al articulo 11 ejusdem, tiene fe pública; y en consecuencia surte los mismos efectos del matrimonio; y en base a ello este juzgador debe establecer -sin entrar a analizar su valor probatorio- para resolver el fondo del asunto, que dichas actas en estos casos, constituyen instrumento suficiente para admitir la demanda por partición concubinaria.-

Pero es el caso, que en el asunto bajo estudio el documento o instrumento fundamental en la que se apoya la presente demanda de partición de comunidad concubinaria, consiste en una sentencia definitiva dictada por esta misma Alzada, mediante la cual efectivamente se declaró Con Lugar la Acción Mero declarativa de concubinato, y declarándose reconocida la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos Cruz Mercedes Ramos Zabala y Orlando José Figuera Sánchez, (tal y como fue lo demandado y probado por la parte actora), y cuya sentencia fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se ordenó en la misma sentencia. Pero no obstante a ello, advierte este Sentenciador de Instancia Superior, que no consta que la referida unión concubinaria haya sido disuelta en ninguna de las formas que indica el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y en tal sentido considera este Operador de Justicia, que si el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a las uniones concubinarias o estables de hecho, previo cumplimiento con los requisitos de ley, los mismos efectos del matrimonio, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, una vez reconocida legalmente la institución de la unión concubinaria o unión estable de hecho, previo a la partición de la eventual comunidad de bienes existente, ésta debe ser debidamente disuelta por medio de alguna de las formas indicadas en el ya citado artículo 122 de Ley Orgánica de Registro Civil. Así se considera.-

En conclusión, estima quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, que se debe establecer, al igual que en la comunidad conyugal, que antes de intentar la partición de la comunidad de bienes existentes entre el marido y la mujer, debe procederse a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio; y por consiguiente al tener la unión concubinaria legalmente reconocida los mismos efectos del matrimonio, antes de intentar la partición de la comunidad concubinaria, ésta debe ser debidamente disuelta.-

Amen de ello, también observa esta Alzada que al tratarse el presente asunto de una demanda de partición de comunidad concubinaria, en la cual se acompaña como documento fundamental una sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de unión concubinaria, de ésta se debió publicar un extracto en un periódico de esta localidad, tal y como así lo ordena el artículo 507 del Código Civil; no evidenciándose de autos que la parte actora haya cumplido con esta formalidad, lo cual es considerado por la doctrina jurisprudencial, como de estricto orden público y por consiguiente dicha omisión conllevaría también a la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.-

En consecuencia, en base a lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que al no constar que la unión concubinaria haya sido debidamente disuelta tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que por cuanto de la sentencia definitiva de acción mero declarativa de concubinato no haya sido publicado un extracto de la misma en un periódico de la localidad. tal como lo ordena el artículo 507 del Código Civil. En tal sentido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, tal y como lo debió haber declarado el Tribunal de la causa; por lo que el auto de fecha 25 de Abril de 2013, mediante el cual se admitió la presente demanda debe ser declarado Nulo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.477, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 26 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria, incoara la Ciudadana Cruz Mercedes Ramos Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.874.219, contra el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.477.-
TERCERO: NULO, el Auto de fecha 25 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida…”

Sin embargo, con el respeto que merece, la instancia Superior, esta Juzgadora no comparte el criterio aplicado, puesto que el requisito fundamental para intentar la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, es la Copia Certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, el cual es el requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia, no contemplando la Jurisprudencia ni la Doctrina Patria la aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil en estos casos, ya que el mismo texto de la Ley antes mencionada se desprende que se debe Registrar la Declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho por manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil por decisión Judicial y por la muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente, por otro lado tenemos que de acuerdo con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220 dictada por el CNE, el Tribunal que declare la disolución de la unión estable de hecho debe remitir de manera inmediata copia certificada copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad Parroquial donde se inscribió y a la Oficina Regional Electoral en la cual reposa el duplicado del libro, para que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente, ni supedita su admisibilidad a la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil para este tipo de sentencias. Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.
El artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen las normas relativas al procedimiento de partición, y señalan:

“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez (sic) deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos condominios no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.


Sobre el procedimiento de Partición, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000463, señaló entre otras cosas que de las normas precedentemente transcritas se evidencia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, señala igualmente que si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Señala igualmente la referida Sala que también puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, y que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario y que no se trata de una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso considera la Sala que es de suprema importancia la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.
En la presente causa, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada, ciudadano Gustavo Lorenzo Hernández, convino en partir los bienes señalados en el libelo constituidos por: 1) Una finca agrícola ubicada en la Rinconada de Sacamanteca de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue con propiedad de Venancio Valderrama; SUR: Con propiedad que es o fue de Oscar Jimenez; ESTE: Con propiedad que es o fue de José Blanco, hoy es o fue de María Payares y OESTE: Con terrenos del INTI, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 2.003, bajo el N° 12 de la serie, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.003. 2) Una finca agrícola, donde existe una casa techada de zinc, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, árboles frutales y frutos menores, fomentados en un terreno nacional que mide cuatro hectáreas (4ha), ubicada en el sector Sacamanteca, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José María Payares; SUR: Terrenos ocupados por Andrés Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Lezama y OESTE: Trocha que conduce a la Laguna de Sacamanteca, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el N° 28, folios 56,57 y vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001. 3) Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Acciones (4.446) clase C en la C.A.N.T.V, desde el año 1986 fecha que inició la Unión Concubinaria hasta el 2.007, fecha en que culminó dicha unión; fijando en virtud de esto, oportunidad para el nombramiento del Partidor, ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar por el procedimiento ordinario, el proceso respecto del bien sobre el cual hubo oposición el cual fue: 1) Una casa construida sobre un lote de terreno adquirido por el demandado, ubicada en el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Rosario; Sur: Propiedades de Antonio Quartararo; Este: propiedades de Antonia Marín De Malavé y OESTE: propiedades de Margarita de Rigual, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1.988, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo Primero Habilitado Adicional Principal, Segundo Trimestre del año 1.988, y 2) El valor o Plusvalía adquirido por la porción de terreno de terreno constante de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts2), es decir, doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de largo, donde se encuentra enclavada la casa descrita en el particular anterior, cuyo documento de adquisición se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 8 de fecha 25 de Julio de 1983 del Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre del año 1983 y es sobre estos últimos bienes que en definitiva corresponde pronunciarse a esta Instancia en el presente cuaderno separado.
En este sentido tenemos que el inmueble constituido por la porción de terreno de terreno constante de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts2), es decir, doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de largo, situado en El Muco, Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle El Rosario; Sur: Propiedades de Antonio Quartararo; Este: propiedades de Antonia Marín De Malavé y OESTE: propiedades de Margarita de Rigual, cuyo documento de adquisición fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1983, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre del año 1983, el mismo fue adquirido antes de la vigencia de la unión concubinaria, ya que de acuerdo con la Sentencia definitivamente firme dictada en el Juicio que por acción Mero declarativa de unión concubinaria fuera intentado por la ciudadana Ana Josefina Franco Cedeño contra Gustavo Lorenzo Hernández, la referida unión inició en el año 1986, hasta el año 2007, por lo tanto dicho bien no forma parte de la comunidad concubinaria declarada, sin embargo, observa esta instancia que durante la vigencia de la comunidad concubinaria, en el año 1988 por documento registrado, el ciudadano David José Manrique, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.231., declara que construyó al Sr. Gustavo Lorenzo Hernández, una casa de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, que el mismo consta de un porche, una sala, tres habitaciones, dos baños, un comedor, una cocina, y que dicha casa está enclavada en un terreno de su propiedad, y si bien es cierto que el terreno descrito antes no forma parte de la comunidad concubinaria, esta casa, por haber sido construida durante esta comunidad declarada por sentencia firme, y por efecto de la aplicación del artículo 163 del Código Civil que dispone: < El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad>, aumenta el valor del terreno propio del cónyuge, y ese aumento de valor por las mejoras efectuadas pertenece a la comunidad. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes habidos en la Unión concubinaria intentado por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO contra el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, solo en lo que respecta al inmueble constituid por una casa construida sobre un lote de terreno adquirido por el demandado, ubicada en el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Rosario; Sur: Propiedades de Antonio Quartararo; Este: propiedades de Antonia Marín De Malavé y Oeste: propiedades de Margarita de Rigual, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1.988, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo Primero Habilitado Adicional Principal, Segundo Trimestre del año 1.988.
En consecuencia y una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá a la designación de partidor.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13 ) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am
Exp. N° 17.285.-