REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 09 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista la petición cautelar que corre inserta al libelo de demanda, y su ratificación a través de diligencia de fecha 05/11/2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abg. José Ángel Marcano López, suficientemente identificado en autos, en el cual entre otras cosas solicitó lo que a continuación se transcribe:

“…solicito en nombre de mi patrocinado, a este Tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA INNOMINADA de prohibición de circulación del vehículo que causo el accidente de tránsito CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACAS N°: A06AT7V, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8ZCFNJKYXCG405165, oficiando a cualquier autoridad jurisdiccional o de tránsito terrestre para que detengan y coloque bajo depósito judicial el citado vehículo como garantía de las resultas del presente juicio.
… en vista que se encuentra demostrado en autos la culpabilidad de los codemandados de los daños ocasionados al vehiculo de mi representado y toda vez que se corre el riesgo que el propietario del vehiculo que ocasiono el siniestro lo puede vender y/o corre el riesgo de colisionar con otro vehiculo, y siendo este bien el único que garantiza las resultas del presente juicio..”.

Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamdrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.

Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.

Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, la prueba aunque sea presuntiva del daño temido o de la infructuosidad del fallo, en tanto que si faltan alguno de ellos el Juez no tiene porque decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos y pruebas necesarias a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.

En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.

El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:

....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.

Requisitos estos que se exigen:

1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad…”

Siendo así y como quiera que el solicitante de la medida innominada pretende que se oficie a cualquier autoridad jurisdiccional o de tránsito terrestre para que detengan y coloque bajo depósito judicial el vehículo anteriormente señalado, como garantía de las resultas del presente juicio…se encuentra demostrado en autos la culpabilidad de los codemandados de los daños ocasionados al vehiculo de mi representado y toda vez que se corre el riesgo que el propietario del vehiculo que ocasiono el siniestro lo puede vender, sin que haya efectuado fundamentación alguna de donde dimana ese fundado temor y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, así como tampoco demostró al juzgado que los demandados de autos se hayan negado a cumplimiento alguno al respecto, por lo que considera esta operadora de justicia que el solo hecho de que exista un juicio de daños y perjuicios no es suficiente motivo para decretar una cautela de las mas delicadas como las innominadas, y si tenemos en consideración que la cautela solicitada es desproporcional con la causa seguida, serán estas circunstancia de hecho las que conllevaran a su rechazo. Así se establece.-

Y como quiera que el Juez debe realizar una valoración, pertinencia y adecuación de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el peticionante de la medida innominada solo se limita a hacer la petición antes referida, pero no hace ningún tipo de argumento que pueda llevar a esta operadora de justicia al convencimiento pleno de que el propietario del vehículo ya descrito, este tratando de vender, traspasar u ocultar el mismo y menos aún de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por cuanto hasta ahora no consta en autos que haya ocurrido ninguna de las acciones antes mencionadas, y menos aún, el peticionante de la cautelar ha demostrado al Tribunal el daño que se tiene y que el mismo pueda afectar la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa; lo que conlleva a que esta Juzgadora niegue dicha petición. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal NIEGA la Medida Innominada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ









Auto negando medidas.-
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7389-15
MDLAA/bmmr