JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 17 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º y 156º
Vista la diligencia que riela inserta de los folios 159 al 161, de fecha 12/11/2015, suscrita por el Abogado JESUS REAL MAYZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual entre otras cosas solicita:
“…PIDO a usted, con fundamento legal en el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, practique la ejecución de la sentencia definitivamente firme y le haga entrega de su inmueble a mi representado; y deje sin efecto, la Comisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, previamente. Esta petición la hago en atención a que, la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que creó los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se fundamenta e el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se establece además de el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, a obtener con prontitud la decisión correspondiente de forma expedita y sin dilaciones indebidas…”
En atención a lo plasmado supra, corresponde a esta sentenciadora emitir su opinión al respecto, considerando que, si bien es cierto que le ha sido confirmada al demandante por la Sala de Casación Civil una sentencia Reivindicatoria, la cual se encuentra definitivamente firme desde el 05/12/2014, y que el actor en un extenso iter procesal ha pretendido por todos los medios legales posibles la recuperación del inmueble que constituye su vivienda principal, y que evidenciado como se encuentra en autos que tiene el pleno derecho a habitar su inmueble por haber resultado ganancioso, y que por la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/05/2015, en esta causa se estableció que la ciudadana Angela Centeno, identificada en autos, es una poseedora ilegitima, y que en base a ello en criterio de la Alzada no la hizo merecedora del procedimiento administrativo pautado en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que producto de esa decisión es que le asiste el derecho al ciudadano Rafael Luís Mora a continuar con la ejecución de la sentencia reivindicatoria que declaró con lugar su petición, lo que conlleva al desalojo del inmueble reivincado en contra de la ciudadana Angela Centeno.
Ahora bien, del alegato esgrimido por el apoderado de la parte actora, considera oportuno este juzgado, citar la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Exp Nº 07-0130;
“…Ciertamente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales –antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y específica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone: “Los jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley…”
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, sin embargo, mediante RESOLUCIÓN N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, en su artículo 1, se le atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, por lo tanto, tienen ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.
De las precisiones anteriores observamos que, si bien al actor le asiste su derecho de recuperar su inmueble, no es menos cierto que la petición del apoderado de la parte actora en cuanto a que sea este juzgado de instancia (cognición) el que efectué la ejecución forzosa consistente en la entrega del bien inmueble identificado en autos, a su representado, la cual fundamentó entre otras cosas, por cuanto los Tribunales Ejecutores de este Municipio se encuentran sin despacho, debido a enfermedad de uno de los jueces y a la inoperatividad del otro Juzgado Ejecutor, considera esta operadora de justicia que dicha petición carece de fundamentación jurídica, toda vez que tal y como ha sido alegada por el mismo, la Sala Plena de nuestro máximo Juzgado ha creado los Juzgados Ejecutores con el propósito de que sean ellos quienes ejecuten las decisiones de esta naturaleza, y en cumplimiento a lo que establece dicha resolución es que se descargó a los Tribunales de Instancia de la obligación que tenían de ejecutar sus propias decisiones. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este juzgado de instancia NIEGA la petición efectuada por la parte actora referida a PRACTICAR LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 01/04/2014, y la ENTREGA DEL INMUEBLE descrito en autos, por cuanto dicha atribución de practicar ejecuciones que conlleven la entrega material de inmuebles corresponde a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, previa comisión del Tribunal de cognición. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Auto negando práctica de ejecución por el tribunal de instancia.-
Exp. Nº 7191-12
MDLAA/cml
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