REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 12 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista la petición cautelar que corre inserta al folio 55 en el presente cuaderno de medidas, de fecha 09/11/2015, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abg. Kirenia Raffalli, suficientemente identificada en autos, en el cual entre otras cosas solicitó lo que a continuación se transcribe:

“…solicitar se acuerde una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar según lo establecido en el único aparte del articulo 588 del código de procedimiento civil y pretenda se tome la medida preventiva en resguardo del inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle Nº 9, manzana H-4, casa Nº 5… así mismo solicito se sirva oficiar al lugar de trabajo de la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN…de lo que ha generado hasta la presente fecha, ya que igualmente me corresponde el cincuenta por ciento de las mismas...”.

Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Necesario es, recordar que la presente causa es por DIVORCIO 2DA y 3ERA causal, por lo que en el caso de existir necesidad de que sean decretadas cautelas en este tipo de procesos, deben ser requeridas conformes a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, y, de forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, y no a los requisitos exigidos para las denominadas cautelares típicas o atípicas reguladas por los a artículos 585 y 588 del Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren, sin embargo para la procedencia de estas medidas a pesar del poder discrecional que tiene el Juez en materia de Divorcio, está en la obligación de revisar y examinar si evidentemente el conyugue que administra esta disponiendo o mal administrando los bienes de la comunidad conyugal, ya no basta con una simple y genérica solicitud por parte del conyugue que pide las cautelas; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”

Y más adelante señaló con propiedad:

“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; razón por demás que se permite esta operadora de justicia en señalarle a la Apoderada de la parte actora, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, ya que no proceden las medidas en materia de divorcio bajo los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Civil, y habiendo fundamentado su petición cautelar en la presente causa de divorcio bajo esos desacertados supuestos, aunado a la carencia de fundamentación y las pruebas requeridas para el decreto asegurativo, es razón suficiente para denegar las peticiones cautelares supra identificadas . Y así se establece.

Evidenciado como ha quedado en el iter procesal de las cautelas solicitadas, la poca argumentación, así como la errada fundamentación jurídica y la falta de medios probatorios que llevaran tan siquiera a configurar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte de la demandante de autos, así como tampoco se demostró la necesidad habida para el decreto de las cautelas asegurativas en materia de divorcio solicitadas por la parte demandada, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS, solicitadas por la Abogada abg. Kirenia Raffalli, I.P.S.A. N° 224.983, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.078. Así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Auto negando medidas.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7351-15/ MDLAA/MA.-