REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 68-2015-I
EXPEDIENTE: Nº10196
DEMANDANTE: MARINA BORGIA DE CARDOZO
DEMANDADOS: VIRGINIA ESPOSITO DE BORGIA, GARCIELA BORGIA ESPOSITO, RAFAELINA BORGIA ESPOSITO Y FRANCO SEGUNDO BORGIA ESPOSITO
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS)
Visto el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Luis Gaetano Yunior Diaz Borgia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.275.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIRGINIA ESPOSITO DE BORGIA, GRACIELA BORGIA ESPOSITO, RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO Y FRANCO SEGUNDO JOSE BORGIA ESPOSITO, parte demandada en la presente causa, en el cual expuso y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“…En nombre de mis representados, todos suficientemente identificados supra, promuevo las siguientes cuestiones previas contempladas en los numerales 6º y 11º, artículo 346 del código de Procedimiento Civil, …
Artículo 340, ordinal 6º Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es evidente ciudadana Juez, que de conformidad con la cuestión previa alegada anteriormente … en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, …
... Lo que evidencia ciudadana Juez, que en primer lugar lo que alega la demandante (poseer el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1.989) es incongruente y contradictorio con lo que afirma en cuanto a la fecha en que realmente se hacen propietarios del terreno (1.993) tal cual consta en declaración sucesoral.
Numeral 11º, artículo 346 (Código de Procedimiento Civil): La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.”
Siendo así ciudadana Juez, encontrándonos en un procedimiento incoado por motivo de prescripción Adquisitiva, según hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, el cual corre inserto a los primitivos folios del presente expediente…
Finalmente ciudadana juez, por todas las razones de derecho antes expuestas, con el debido respeto y acatamiento de ley, solicito a este despacho …, que las presentes cuestiones previas (numeral 6º y numeral 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)… sean admitidas y declaradas con lugar…. Toda vez que en autos se puede comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación a la cual hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Por otra parte la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 224.557, presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de contradicción a las cuestiones previas propuesta por la parte accionada en los siguientes términos.
“…En lo que respecta también a la cuestión previa opuesta por el apoderado de los codemandados, contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, debo igualmente señalar, que mi mandante a diferencia de lo dicho por el abogado de los codemandados, si promovió con su libelo de demanda, los medios de prueba con los que sustenta su pretensión y lo que es más, los que la legitiman para actuar contra los comuneros o copropietarios del bien inmueble que se pretende por prescripción adquisitiva, …, dado que mi representada a diferencia de lo dicho por el abogado promovente de las cuestiones previas, si indicó en el libelo de demanda el nombre y demás datos de las personas que aparecen en el Registro como copropietarios de los derechos reales que se pretenden prescribir, al igual que acompañó, al libelo de demanda los documentos fundamentales, exigidos en el citado artículo 691, …
…
En lo que respecta a la cuestión previa promovida con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, …, me permito aclarar al tribunal que no solo mi representada cumplió con la obligación prevista en dicha norma al acompañar con el libelo de demanda, no solo las certificaciones…, al igual que las copias certificadas de los títulos de propiedad…, este último donde aparece plenamente identificado el apartamento cuya prescripción adquisitiva se demanda, a los que igualmente se acompañó por separado, la certificación del Registrador en la que igualmente deja constancia el funcionario de Registro de los datos del inmueble como del domicilio de las personas que aparecen como propietarios del mismo, con lo que, a diferencia de lo dicho por el promovente, si fue cumplida la exigencia del indicado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,…
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa de autos que riela del folio 16 y su vuelto CERTIFICACION GENERICA emanada del Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 02 de junio de 2015 bajo el Nro de trámite 422.2015.2.1194, y que en el mismo están claramente identificados los nombres de los propietarios del inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, situación esta que conlleva a quien aquí suscribe a determinar que están cumplidos los extremos de ley exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la documentación respectiva para interponer demanda de prescripción adquisitiva.
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en concordancia con el ordinal 5º del artìculo 340 eiusdem, esta Juzgadora observa del escrito de cuestiones previas los motivos en que fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada su defensa, infieriendo que la cuestión previa opuesta no es procedente, por cuanto correspondería a quien juzga decidirlo en la sentencia de fondo, razón por la cual, la prenombrada cuestión previa es improcedente, en consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 436 y la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser declaradas sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace:
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 euisdem, promovidas por el abogado en ejercicio Luis Gaetano Yunior Diaz Borgia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.275.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIRGINIA ESPOSITO DE BORGIA, GRACIELA BORGIA ESPOSITO, RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO Y FRANCO SEGUNDO JOSE BORGIA ESPOSITO. Así se decide
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 06 días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha (06/10/2015) previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 pm), se publicó la anterior Sentencia.
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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
EXPEDIENTE NRO.:10196
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdA/pcgp.
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