REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro: 2015
EXPEDIENTE: Nº 10116
DEMANDANTE: COMPLEJO AGROPECUARIO “EL RIECITO, C.A”.
DEMANDADO: EMP. CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN”.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Se recibe la presente causa por distribución en fecha 06 de marzo de 2014, contentiva de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por los ciudadanos LORENZO RAFAEL MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 2.928.035 y N° V-3.751.552, domiciliados en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en nuestros caracteres de Presidente y Vice-presidente del Complejo Agropecuario “EL RIECITO, C.A,” debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), debidamente asistidos en ese acto y para por el ciudadano Abogado SAEL JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.084.783, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.930 contra la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada legalmente por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.418.347, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nro 10116.

Este Tribunal una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, toma como punto previo a la presente decisión lo siguiente:

Se observa del folio 141 de la primera pieza del presente expediente; diligencia presentada por al abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal se designe un Defensor Ad-Ltem para la representación de la parte demandada, en virtud de que la misma para la fecha no había comparecido al Tribunal para estar a derecho a la demanda interpuesta en su contra.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se dictó auto para designar como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.871, Se libró la boleta de notificación respectiva. El defensor Ad-Litem designado se dio por notificado en fecha 15 de julio de 2014.-

En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio Carlos Velásquez, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley respectivo.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó la citación del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal y el mismo se dio por citado el día 28 de julio de 2014, tal y como consta de autos por diligencia del alguacil que riela al folio 125 de la presente causa.-

En fecha 12 de Agosto de 2014, el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, presentó diligencia en este Tribunal para consignar telegrama dirigido al demandado.-

Ahora bien, es preciso señalar que el Defensor Ad-Litem es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilaterabilidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

En análisis de las funciones del Defensor Ad-Litem y el deber del Juez para garantizar los derechos del justiciable, considera quien aquí suscribe de real importancia traer al presente pronunciamiento el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nro 15-0140, que de forma parcial copiado textualmente puntualizó lo siguiente:
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”.

Para ilustrar un poco el caso que nos ocupa, esta Juzgadora se permite traer al presente pronunciamiento la motivación sostenida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2011 en el expediente nro 10175:

El 8 de marzo de 2004, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “‘PUNTO PREVIO’ Debido a que [l]e ha sido imposible localizar a [su] defendida SONIA ZACARÍAS, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como por citaciones, llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompaño al presente escrito, y por carecer de argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fu[e] designado, pas[a] a contestar la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Nieg[a], rechaz[a] y Contradi[ce] toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto el de los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Señala su domicilio procesal”.
[…omissis…]

Que el defensor judicial a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, pues, el telegrama al cual hizo referencia no consta en autos ni menos aún el acuse de recibo, lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama ni las citaciones a la parte demandada. Aunado a ello, se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues, no ejerció defensa alguna a favor de su representada, al no alegar el desconocimiento de las letras de cambio, su contenido y firma ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.
Que la actuación del defensor ad litem y la sentencia dictada contrarían lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, que dispuso:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello,

Establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y íltimo intérprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

En este mismo orden y dirección establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo que se transcribe a continuación:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por otra parte establece el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Finalmente los Artículos 49 en su Numeral 1° y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y consagran lo siguiente:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)


Artículo 257
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)


Este Tribunal, actuando de conformidad con la norma precedentemente transcrita y luego de motivar conforme a derecho la presente decisión con la sentencia de la Sala Constitucional, además de que por ser una sentencia de carácter vinculante esta Juzgadora debe aplicarla y en tal sentido es importante dejar claramente sentado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el defensor Ad-litem ciudadano Carlos Velásquez, no ha dado cumplimiento a los deberes para cumplir la misión encomendada por el Tribunal como defensor, tal y como se evidencia de las actas que no contactó directamente a la parte demandada, deber este que reviste carácter de obligatoriedad más con la sentencia de carácter vinculante que así lo establece, pues se evidencia del telegrama enviado que riela al folio 129, que no llegó a la persona a la cual se le envió, observándose además que la dirección del mismo no es la misma dirección que suministró la parte actora en el libelo de la demanda, siendo así, se observa que el defensor Ad-Litem no se propuso contactar personalmente al demandado, razón por la cual esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de mantener el equilibrio procesal en la presente causa ordena reponer la misma al estado de que el Defensor Ad-litem contacte personalmente al demandado, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, tal y como lo ordena la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia identificada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Defensor Ad-Litem contacte al demandado, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. SEGUNDO: se dejan nulas y sin efectos las actuaciones que rielan a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, al 139, 140 al 143, 144 al 149, 150 al 197, 198 al 205, 206 al 207, 208 al 209 de la primera pieza, y los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 al 12, 13 al 16, 17 al 18 vto, 19 al 20, 21 al 22, 23, 24, 25 al 27, 28 al 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48 al 55, 56 al 63, 65, 67, 68, y 69 de la segunda pieza del presente expediente. Así se decide

Decisión que se dicta en su lapso legal de diferimiento conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 335, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nro 15-0140,

Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 30 días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha (30/11/2015) previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 pm), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
EXPEDIENTE NRO: 10116
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL.