REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 04 de Febrero de 2.015 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CARMEN SATURNINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.797.190, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.836, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ BENÍTEZ DÍAZ y KARINA CELESTE BENÍTEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.063.603 y V-14.063.614, respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de Febrero de 2.015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenándose la citación personal de la parte demandada de autos; librándose Edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal dictó auto librando compulsas a los fines de la citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha 16 de Marzo de 2015, quedaron citados los co-demandados, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 22.
En fecha 23 de Marzo de 2.015, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del Edicto librado en fecha 13/02/2015 en la presente causa, en las puertas de este Tribunal (folio 33).
En fecha 26 de Marzo de 2.015, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 34); de la cual dejó constancia en autos la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha (folio 36).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 14 de Mayo de 2015, en el cual en el capítulo primero, invocó el mérito favorable de autos; en el capitulo segundo, reprodujo el valor probatorio de las instrumentales que consignó junto con el libelo de demanda, y en el capítulo III, promovió prueba testimonial. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-05-2015 (folio 38), siendo providenciados los medios de prueba en fecha 04-06-2015 (folio 45), y evacuados conforme se evidencia de autos.
Riela a los folios 56 al 65, comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 30 de Septiembre de 2015 de las cuales se evidencia solo la evacuación del testimonio del ciudadano Luis Beltrán Girott.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, en fecha 11 de Febrero del año 1977 inició una relación de pareja en concubinato con el ciudadano Carlos José Benitez Ramos, quien era soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 2.923.036 (hoy difunto), relación que mantuvo con el difunto en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la calle Andrés Eloy Blanco casa N° 55, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde fijaron su domicilio de convivencia concubinaria y vivieron en unión hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió el día 02 de Agosto de 2011, según consta de partida de Defunción que acompañó a la demanda.
Señaló que entre ella y el referido difunto, durante la unión concubinaria procrearon dos hijos, quienes nacieron de parto múltiple el dieciocho (18) de Enero de 1.978, según consta de acta de nacimiento que consignó con el libelo de la demanda.
Expresó la actora que, el finado concubino se hizo merecedor de una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de otros bienes muebles que adquirieron durante esa unión, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los ciudadanos Carlos José Benítez Díaz y Karina Celeste Benítez Díaz, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada con el finado Carlos José Benítez Ramos y su persona, que comenzó el día 11 de Febrero del año 1977 hasta el día 02 de Agosto de 2011, fecha ésta en la cual falleció su concubino; fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 137 y 767 del Código Civil Vigente.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la ciudadana Carmen saturnina Díaz consiste en que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que adujo existió entre su persona y el finado Carlos José Benitez Ramos, entre el 12 de Febrero del año 1.977 y el día 02 de Agosto de 2.011, fecha en la cual ocurrió el deceso de éste. En torno a la referida pretensión los co-demandados Carlos José Benítez Díaz y Karina Celeste Benítez Díaz, no comparecieron a dar contestación a la misma, pese habérseles citado de manera personal. De igual forma, no compareció persona alguna a hacerse parte en esta causa, en virtud del llamado por edicto a todo aquel que tuviere interés en la aludida pretensión.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Carmen Saturnina Díaz, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como del de cujus Carlos José Benitez Ramos; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales el actor fundamentó su pretensión quedaron plasmadas de la siguiente manera:
El día 11 del mes de febrero del año 1977, inicié una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero…relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la calle Andrés Eloy Blanco casa N° 55, de la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde vivimos en unión hasta el momento de su muerte…y que entre los dos hicimos juntos un capital que nos permitió pagar la educación y crianza de nuestros hijos los cuales procreamos durante nuestra unión…

Véase entonces que la accionante, alegó haber tenido una relación de concubina con el hoy difunto Carlos José Benítez Ramos, aduciendo que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 11 de Febrero de 1.977, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 02 de Agosto de 2011.
En cuanto al primero de los supuestos de hecho determinantes del concubinato al cual alude la sentencia proferida por la Sala Constitucional, esto es, la soltería de los presuntos concubinos, la demandante afirmó categóricamente que ambos fueron de estado civil solteros, consignando a los efectos de su acreditación, copia fotostática simple de su cédula de identidad, como del hoy occiso. En efecto, se aprecia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la actora (folio 08) que ésta es de estado civil soltera, mientras que, tal condición se aprecia igualmente de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus Carlos José Benítrez Ramos (folio 08), estado civil de ésta que coincide con el que aparece en las copias certificadas de actas de nacimientos de sus hijos que cursan a los folios 05 y 06. De tal manera que, en criterio de esta juzgadora la demandante satisfizo el primero de los requisitos que conducen a la declaratoria de existencia de la unión concubinaria y así se decide.
En lo que respecta a la vida en común y su permanencia así como los signos exteriores de la misma, supuestos que deben ser alegados y demostrados por la actora, cabe destacar que, los co-demandados de autos, o sea, los herederos del de cujus Carlos José Benítez Ramos, no comparecieron a contestar la pretensión ni promovieron medios de pruebas, pese a que fueron citados de manera personal; esta contumacia de los co-demandados condujo a que sobre los hechos afirmados en el libelo de demanda existiera una presunción de certeza -iuris tantum-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 de la ley civil adjetiva y así se establece.
Luego, se advierte que la accionante promovió e hizo evacuar la testimonial del ciudadano Luis Beltran Girott (folios 60,61), a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que el testigo es mayor de edad, inclusive de la tercera edad, circunstancia que deja al descubierto que tiene plena conciencia de los hechos que de manera enfática y concluyente afirmó en su declaración, como lo es la convivencia en pareja que tuvieron los ciudadanos Carmen Saturnina Díaz y Carlos José Benítez Ramos, durante un lapso de tiempo aproximado de treinta y cinco años, en la calle Andrés Eloy Blanco de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se colige de las respuestas dadas a la segunda, tercera y cuarta interrogantes. Aunado a ello, aprecia esta juzgadora otra circunstancia favorable a la pretensión de la accionante y que contribuye a la valoración satisfactoria de la testimonial y es que, el testigo es vecino del domicilio en el cual la demandante alegó tuvo lugar la unión de hecho, esto es, en la calle Andrés Eloy Blanco Municipio Ribero del Estado Sucre, en razón de lo cual, resulta evidente que tiene conocimiento directo de los hechos que relató y por ello merece fé su testimonio y así se decide.
De tal suerte que, aquella presunción de certeza del hecho determinante de la pretensión que surgió con ocasión a la falta de contestación a la pretensión y la testimonial del ciudadano Luis Beltran Girott, valorada suficientemente, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por la demandante y que este Despacho Judicial en este acto califica como de concubinato, con una permanencia desde el día 11 de Febrero de 1.977, hasta el 02 de Agosto de 2.011, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN SATURNINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.797.190, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.836, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ BENÍTEZ DÍAZ y KARINA CELESTE BENÍTEZ DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.063.603 y V-14.063.614, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Que la ciudadana Concubina CARMEN SATURNINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.797.190, fue concubina del hoy de cujus Carlos José Benítez Ramos, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 2.923.036, desde el día 11 de Febrero de 1.977 hasta el día 02 de Agosto de 2011. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA .,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.625
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Carmen Saturnina Díaz Vs. Carlos José Benítez Díaz y Karina Celeste Benítez Díaz