REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, planteada por la ciudadana ARELY DE CARMEN FERMIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.878.402, asistida por la abogada en ejercicio Daysel Astudillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.197, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.528.800.
En fecha 06 de Agosto de 2.014, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma. De igual modo se ordenó librar Edicto en el cual se llamó a todas aquellas persona que tuvieren interés directo y manifiesto en las resultas de la pretensión antes dicha. (folios 39 al 41).
En fecha 12 de Enero de 2015, compareció la parte actora, ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, y consignó publicación de Edicto de fecha 17 de Diciembre de 2014. (folio 66 y 67).
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo y mediante diligencia desitió del procedimiento, solicitando la devolución de los originales y copias anexas a la demanda y que corren insertos en el presente expediente. (folio 77).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano Marco Antonio Rodríguez Aguilera, mal podría requerirse el consentimiento de éste, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto fáctico contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V-5.878.402, en el juicio donde se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA que siguió contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° V-.10.528.800; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se ordena devolver a la parte actora, los documentos originales que rielan a los folios 08 al 17, previa su certificación en autos, por haber sido traídos al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Vianett Marcano, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria la certificación que se ordena. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-
La Secretaria Acc.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
Exp. N° 19.598
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria.
Partes: Arely del Carmen Fermín Ramos contra Marco Antonio Rodríguez Aguilera.
GMM/vm.
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