REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de noviembre de 2.015
205° y 156°

Visto el escrito que antecede, cursante a los folios 151 al 154 de la pieza IV del presente expediente, presentado en fecha 18 de noviembre de 2015 por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.111, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de cuyo escrito el mencionado profesional del derecho denunció que en el caso de autos no existe citación, por cuanto de las resultas de la comisión de citación se evidencia que la misma no fue practicada en la persona el ciudadano CARMELO MOSCHELLA, quien es el Presidente y representante legal de la sociedad de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A.); sino que por el contrario, quien atendió al Alguacil del Juzgado comisionado en la oficina de la empresa demandada, y además recibió, selló y firmó la boleta, fue la ciudadana ANABELLA ROSEV, Jefa de Recursos Humanos; en razón de lo cual, en palabras del denunciante, las actuaciones de los abogados Silvia Mundarain y Joanders José Hernández, de fechas 08 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015, respectivamente, determinarían el momento desde el cual debe considerarse citada a la accionada en el presente juicio, y al propio tiempo evidenciarían la confesión ficta de ésta. Finalmente, solicitó el representante judicial accionante, proceder conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, para que sea determinado el día en el cual la demandada quedó formalmente citada para dar contestación a la demanda.
Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Riela a los folios 93 al 100 de la pieza I del presente expediente, despacho de citación original con sus resultas, provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de cuyas actuaciones se desprende que el ciudadano Alguacil de ese comisionado dio cuenta de haberse trasladado el día 25 de marzo de 2015, a las 2:40 de la tarde, a la Avenida 17 con calle 77 (Avenida 5 de Julio), Edificio San Luis, piso 3 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde fue atendido por la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana Anabella Rosev, quien firmó la boleta y la selló (folio 98, pieza I).
SEGUNDO: Que en fecha 13 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.872, con el carácter de apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; y presentó escrito de Contestación a la pretensión de autos (folios 102 al 118).
TERCERO: Que por auto de fecha 04 de junio de 2015 este Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial accionante, de declarar la citación presunta de la demandada a partir de la diligencia estampada en el presente procedimiento por la abogada en ejercicio Silvia Mundarain Trujillo el día 08 de abril de 2015 (folios 24 al 29, pieza II); cuya decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado de Alzada, en sentencia que profirió el día 26 de octubre de 2015, una vez sustanciado el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el señalado auto (folios 133 al 147, pieza IV).
CUARTO: Que conforme a la doctrina muy calificada en materia de Derecho Procesal Civil Venezolano:
Las reglas de la citación no son de orden público, sino privado. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de citación, sino también cualquier vicio que le afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla. Como según la regla del Artículo 212 C.P.C., el quebrantamiento de leyes de orden público no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes, se sigue que las reglas de la citación no tienen el carácter de reglas absolutas o de orden público….ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación (Negritas añadidas) (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Volumen II. Teoría General del Proceso, Organizaciones Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 232-233)

Ciertamente pues, la citación como acto procesal es de estricto orden público, mas no así las normas que la regulan, las cuales son de orden privado. Evidencia de esto último lo constituye el hecho de que, tanto la falta absoluta de citación, como cualquier vicio que la afecte por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla, es perfectamente subsanable por la comparecencia del demandado al acto de contestación a ejercer su defensa.
En el caso concreto que ocupa nuestro estudio, no hubo citación tácita o presunta de la empresa demandada – tal como quedó establecido en sentencia de fecha 26-10-2015 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial –; mientras que de la citación personal de la sociedad de comercio accionada, existió constancia en las actas procesales a partir del día 14 de abril de 2015, con ocasión a la incorporación de las resultas del despacho de citación en el presente expediente; por lo que es a partir de entonces cuando inició a computarse el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la pretensión; de suerte que, la contestación dada en fecha 13 de mayo de 2015 por el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; se realizó – según el calendario judicial llevado por este Tribunal – dentro del lapso legal previsto para ello, esto es, tempestivamente; y así se establece.
Advierte esta operadora de justicia que por imperio del artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, le esta prohibido al Juez, de modo absoluto, declarar la nulidad “…si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, prohibición esta que alcanza mayor vigor dentro de un marco constitucional que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que prohíbe asimismo, de forma expresa, sacrificar “…la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (artículo 257 eiusdem); en consecuencia, habiendo la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., dado contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, a través de su legítimo representante judicial, es obvio que el acto de citación producido en el presente procedimiento, alcanzó el fin al cual estaba destinado y, en fuerza de ello, este Tribunal estima inútil entrar a analizar si dicho acto adolece o no de vicio alguno, toda vez que sobre la base de las disposiciones legal y constitucionales “ut supra” mencionadas, aún existiendo el vicio denunciado, la nulidad pretendida por la parte demandante estaría condenada a no prosperar, pues de lo contrario, ella conllevaría a una reposición inútil, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y así se resuelve.
Luego, no existiendo incertidumbre en el procedimiento de autos, respecto de la “efectividad” de la citación de la empresa demandada, practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado; de la fecha desde cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento; y de la tempestividad del acto de contestación a la pretensión efectuado por la accionada; por una parte; y por la otra, considerando además que en el caso particular bajo análisis no se halla materializado ninguno de los supuestos de hecho generales y abstractos que prevé el artículo 607 de la Legislación Civil Adjetiva para seguir el trámite en él establecido en aras de resolver incidencia alguna; este Órgano Jurisdiccional estima en consecuencia improcedente acordar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, consistente justamente en proceder conforme al precitado artículo, para determinar el día en el cual la demandada quedó formalmente citada para dar contestación a la demanda; y así se resuelve.
La Juez Provisorio,

Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza







GMM/kcss

Exp. 19.626
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Yrvin Rafael Fernández Rodríguez Vs. Zulia Industrial Constructions, C.A.