PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO Causal 2°, interpuesta por la ciudadana ALBANELLYS MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.654.252 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDES MARCANO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 21.083 y 88.564, en ese mismo orden; contra el ciudadano ARCIDE RAFAEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.541.129.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 11 de Junio de 2007, siendo consignado el recaudo que la acompaña en fecha 17 de Julio de 2007, procediendo este Juzgado a su admisión por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día 23 de Julio del mismo año; ordenando la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como también oficiando a la ONIDEX, a los fines de la dirección del demandado (folios 06 y 07).
En fecha 23 de Octubre de 2007, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursantes al folio 12.
En fecha 16 de Abril de 2.008, este Juzgado mediante auto libró compulsa a los fines de la citación del demandado, y a tal efecto comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 15).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado comisionado (folios 21 al 32), de las cuales se evidencia la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal.
Previo requerimiento de la parte demandante, en diligencia que suscribiera el día 15 de Enero de 2009 (folio 35), este Juzgado acordó en fecha 27 de Enero de 2009, que la citación del demandado se verificara mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 36); comisionándose al Juzgado mencionado ut supra, con el objeto de que la secretaria fijara el mismo en la dirección del demandado de autos.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “EL TIEMPO” y “REGIÓN” (folios 43 al 45).
En fecha 26 de Mayo de 2009, el apoderado de la actora presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal se librara oficio al Juzgado comisionado ut supra mencionado, a fin de obtener las resultas de la fijación del referido cartel de citación, siendo providenciada la aludida diligencia mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009 (folio 46 y 47); siendo que en fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió respuesta del mismo mediante Oficio N° 241-2009, fecha 08 de Julio de 2009 (folio 51).
Riela a los folios 57 al 67, Comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 21 de Abril de 2010 de las cuales se evidencia la falta de impulso procesal correspondiente.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el apoderado actor presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal se comisionara al Juzgado antes mencionado, a los fines de la fijación del cartel en la dirección del demandado de autos (folio 69).

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de autos mediante cartel, comisionando al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los efectos de que la Secretaria de ese Juzgado fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado, cuya comisión fue devuelta por el Tribunal comisionado en fecha 25 de Enero de 2.010, ante la falta de impulso procesal, siendo recibida las resultas en fecha 21 de Abril de 2.010.-
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que de las actas procesales emerge un manifiesto desinterés de la parte actora en la continuación de este proceso judicial, toda vez que, no dio el impulso necesario para que la Secretaria del Juzgado comisionado cumpliera con la fijación del cartel de citación, y luego de transcurrido un año fue que presentó diligencia solicitando se librara nueva comisión, es decir, que entre el día en el cual este Despacho Judicial recibió la comisión -25/01/2010- y la diligencia en la cual la parte actora solicitó se librara nueva comisión 07/12/2011, transcurrió más de un año, en cuyo lapso de tiempo la parte actora no llevó a cabo actuación alguna tendiente a impulsar el procedimiento de marras, cuya falta de actividad procesal se subsume en el supuesto de hecho general y abstracto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia, tal como expresamente lo dispone el artículo 269 ejusdem, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en aquel dispositivo legal, la cual será declarada en la parte dispositiva de esta Resolución Judicial y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO Causal 2°, interpuesta por la ciudadana ALBANELLYS MARIA MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.654.252, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDES MARCANO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 21.083 y 88.564, en ese mismo orden; contra el ciudadano ARCIDE RAFAEL PLAZA, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.541.129.Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. N° 18.864
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Divorcio Causal 2°
Partes: Albanellys María Moreno vs. Arcide Rafael Plaza
GMM/yt