REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada Ylimar Oliveira de Caraballo, para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, planteada por la ciudadana MARY YSABEL MUÑOZ BENITEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-4.189.367, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra EL ESTADO SUCRE, representado legalmente por el Abogado ASDRUBAL MAESTRE, con el carácter de Procurador General del Estado.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Octubre de 1.999, la pretensión anteriormente referida fue admitida por el Juzgado ut supra mencionado, el cual ordenó el emplazamiento del Estado Sucre, representado legalmente por el Abogado Asdrúbal Maestre, con el carácter de Procurador de dicho Estado (folio 09).
En fecha 30 de Noviembre de 1.999, el Alguacil adscrito al citado Despacho Judicial, suscribió diligencia manifestando haber resultado infructuosa la citación personal en el presente juicio (folios 12 y 13), siendo acordada la citación por cartel en fecha 07 de Febrero de 2.000, previa solicitud formulada por la parte actora (folio 20).
En fecha 28 de Febrero de 2000, compareció por ante el Juzgado de la causa, la apoderada judicial de la accionante y mediante diligencia consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del Cartel de citación (folios 24 al 26). Así mismo, en fecha 13 de Marzo de 2000, la Secretaria adscrita al aludido Órgano de la administración de justicia, dejó constancia de haber cumplido con la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado (folio 27).
En fecha 04 de Abril de 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un defensor Ad-litem (folio 28), siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 11 de Abril de 2000, designándose al abogado en ejercicio Daniel Trujillo (folio 29) , quien una vez notificado (folios 31 y 32) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 24 de Abril de 2000 (folio 33), verificándose seguidamente la citación del mismo, de la cual quedó constancia en autos el día 16 de Mayo de 2.000 (folios 37 y 38).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, la parte demandada consignó escrito en fecha 17 de Noviembre de 2000, a través del cual, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, la primera, y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la segunda (folios 50 al 53).
En fecha 25 de Enero de 2002, el Tribunal de la causa emitió su fallo, declarando Sin Lugar las cuestiones previas “ut supra” señaladas (folios 106 al 123).
En fecha 02 de Mayo de 2.002, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó informe en el cual se inhibió de seguir conociendo de esta causa (folios 127 al 130).
En fecha 20 de Mayo de 2002, este Tribunal dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones (folio 131).
En fecha 08 de Julio de 2.002, la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda (folios 152 al 160).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de su representante Judicial, presentando escrito en fecha 30 de Julio de 2002, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 172 al 175) y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 01 de Agosto de 2002 (folio 179), y providenciado en fecha 08 de Agosto de 2.002 (folio 182).
En fecha 14 de Noviembre de 2002, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación emanada de la Contraloría General del Estado Sucre como resultado de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 213).
En fecha 19 de Diciembre de 2002, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como resultado de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 214).
En fecha 20 de Diciembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 217).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, sólo compareció la parte accionada a tales efectos, el día 30 de Enero de 2003, consignando escrito que cursa a los folios 218 al 224.
En fecha 31 de Enero de 2.003, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 225).
En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria declarándose incompetente por la materia, y declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 298 al 301), siendo remitido el expediente a dicha Sala, por auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2007 (folio 325), y recibido por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.008, de cuyas resultas (folios 329 al 334) se evidencia que la Sala “ut supra” señalada dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 2008, a través de la cual declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa de autos.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la representante judicial de la accionante, que su representada es madre legítima del fallecido Ángel Luis Castillo Muñoz, quien fue titular de la cédula de identidad Nº 13.069.059; cuyo deceso ocurrió en esta ciudad de Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 1.999, a consecuencia de Hemorragia Cerebral debido a herida causada con arma de fuego, según consta en anexos marcados con las letras “B” y “C”, en ese mismo orden.
Enfatizó que, tal herida que produjo la hemorragia cerebral causante de la muerte de Ángel Luis Castillo Muñoz, le fue originada por uno de los disparos que hicieron funcionarios Policiales del Estado Sucre, cuando en fecha 23 de Febrero de 1.999, cerca de las tres de la tarde, veinte de esos funcionarios aproximadamente, irrumpieron en el recinto del Instituto Universitario Tecnológico de Cumaná, ubicado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, con el supuesto objetivo de controlar una protesta estudiantil que se desarrollaba en las afueras del I.U.T. Cumaná, específicamente en la carretera antes mencionada, lo que indica que nunca existió razón para que la policía entrara a las instalaciones educativas (tanto a jardines como edificios de aulas).
Alegó que los agentes policiales sin piedad ni consideración alguna, con una total falta de humanidad, golpearon y dispararon a los estudiantes que se encontraban resguardados en el interior del Instituto, violando gravemente los derechos humanos de los mismos.
Continuó alegando la referida representación judicial de la actora, que los funcionarios policiales del Estado Sucre, en el cumplimiento de sus funciones incurrieron en el muy cruel Hecho Ilícito tanto de disparar sus armas de fuego dentro del Instituto Educativo, como de quitarle la vida al hijo de su representada, de quien dijo fue un joven estudiante de química de veinte años de edad, que se encontraba en la plenitud de sus años mozos y que, en consecuencia, contaba con todo un futuro prometedor, pleno de perspectivas y esperanzas. Que no hay dolor más intenso que la pérdida física de un hijo, y que tal dolor o Daño Moral producido es irreparable, pero es justicia que el citado Estado, indemnice a su representada por el referido daño moral.
Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demandó al Estado Sucre para que convenga en pagar la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), por el Daño Moral ocasionado a su representada; o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el Procurador del Estado Sucre para ese entonces, abogado Asdrúbal Maestre, en representación del Estado Sucre, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Alegó que no se agotó previamente la vía administrativa, requisito fundamental para las demandas contra un Estado, y que no existe relación entre el hecho generador del daño, es decir, la conducta del agente policial presuntamente causante del mismo, y la Administración Pública.
Señaló que el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente al momento de incoarse la presente acción, señala la obligación del administrado de dirigirse al organismo que corresponda, antes de intentar una acción contra la República, con una exposición de sus pretensiones. Asimismo señaló, que el artículo 36 ejusdem, en concordancia con la norma antes citada, dispone que los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción contra la República, sin que se demuestre haberse cumplido con la formalidad del artículo 30 ejusdem.
Continuó señalando que el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgado en fecha 13 de noviembre de 2001, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.554; establece en sus artículos 54 y 60, el mismo principio del cumplimiento de requisitos previos a la presentación de cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República.
Que de acuerdo a los términos expresados, y siendo que el precitado artículo 60 establece una prohibición expresa de admitir la demanda, y que esta condición o requisito es fundamental para aplicar la admisibilidad, nos encontramos de tal manera ante una disposición que afecta el orden público, pues la misma contempla un privilegio para la República; como igual ocurre con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Enfatizó que, si bien las anteriores disposiciones normativas parecen favorecer sólo a la República, y no a los Estados; sin embargo, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en vigencia desde el día 1 de Enero de 1990: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas Fiscales y procesales de que goza la República”.
Señaló que por disposición expresa del artículo 63 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los privilegios y prerrogativas, procesales en este caso, del ente demandado, son irrenunciables y deben ser aplicados aún de oficio, pues se trata de asuntos de orden público.
En ese orden de ideas, reiterando que se trata de una disposición de orden público, aplicable en cualquier estado y grado del proceso, solicitó del Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda que da origen al presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse cumplido los extremos del artículo 54 ejusdem.
Posteriormente, en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, las pretensiones de la demandante. Adujo que, si bien la parte demandante alega que la herida que causó la muerte de su hijo, fue ocasionada por un disparo hecho por funcionarios policiales del Estado Sucre, que se encontraban en el interior del Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná; sin embargo, no determina quién específicamente fue el agente que realizó el disparo mortal.
Expresó que hay un juicio penal a fin de determinar la responsabilidad penal de quien efectuó el disparo que causó tal lesión mortal. Que no habiéndose determinado la responsabilidad de una persona en particular, mal puede imputarse al Estado Sucre, responsabilidad por el hecho de una persona indeterminada, de la que no se puede saber realmente si depende de la Administración Pública del Estado Sucre.
Aclaró al Tribunal que, en el supuesto que se estableciera la responsabilidad de un funcionario de la Policía del Estado Sucre como autor del disparo, ello no constituye una presunción jure et de jure de que la actuación de esa persona comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. De tal manera que, si el acto perjudicial es impersonal, si revela un administrador, un mandatario del Estado, más o menos sujeto a error, y no al hombre con sus debilidades, sus pasiones, sus imprudencias, el acto es administrativo; mientras que, si por el contrario la personalidad del agente se manifiesta por faltas de derecho común, por una vía de hecho, un dolo, entonces la falta es imputable a él y no al ejercicio de la función pública.
Del mismo modo expresó, que en fecha 12 de Febrero de 1.994, se promulgó el Decreto N° 622 (BIS) que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, Extraordinaria Nº 116, de fecha 4 de Marzo de 1994 (de cuya Gaceta consignó un ejemplar en copia simple), por el que se prohibió terminante y expresamente, el uso de armas de fuego por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, para el control de las manifestaciones estudiantiles.
Es así como dijo que, habiendo esa prohibición expresa sobre el uso de armas de fuego por parte de funcionarios policiales en el control de manifestaciones estudiantiles, su empleo en el control de la manifestación del 23 de Febrero de 1.999 supone una violación a las limitaciones del servicio, por lo que la falta del funcionario es personal, no habiendo entonces conexión entre la acción generadora del daño y el servicio; de suerte que la responsabilidad no puede proyectarse a la Administración.
Finalmente, el representante legal de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, en el sentido de que el Estado Sucre tenga que pagar la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000.00) o cualquier otra suma, ya que, en atención a los anteriores razonamientos, el Estado Sucre no es responsable de la conducta de una persona que no ha sido posible identificar, y que aún en el supuesto de que se la identificara, tampoco sería responsable.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora a través de su representante judicial, presentó escrito en cuyo capítulo I reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que dijo desprenderse de: a) La prueba de que el hecho ilícito fue cometido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, la cual consta al folio 101 del presente expediente. b) El reconocimiento del monto de la indemnización reclamada que hizo el ciudadano Procurador en su Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, al considerar como acreencia dicha reclamación. c) Los documentos marcados “D” y “E” que corren a los folios 75, 76 y 77 del expediente, los cuales no fueron impugnados; evidenciándose de ellos que para intentar este juicio no se requiere el agotamiento de la instancia administrativa; así como también que el Gobernador para la fecha reconoció que “piquetes de policía del Estado allanaron las instalaciones del IUT y utilizaron armas de fuego”. d) La aceptación, en la contestación, de la participación de la Policía del Estado Sucre en el Hecho Ilícito. e) Lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de enero de 1994 que puede leerse en las páginas 580-581 del Tomo 124 de la Colección Ramírez & Garay, según la cual no existe un texto de análoga jerarquía a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como a la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, que extienda los privilegios de que goza la República a los Estados. f) Tanto el hecho de que la República no es parte en este juicio, como el hecho de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ninguno de sus artículos confunde la figura de la República con la de los Estados, y en tal confusión incurre la parte demandada. g) El hecho de que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público solamente se refiere a la coordinación de los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y a la facilidad de transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados; y su artículo que habla de las prerrogativas y privilegios es una norma transitoria que no tiene relación con el presente juicio, ni convierte al Estado Sucre en República. h) El hecho de que la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo no tiene analogía con la presente causa porque en ésta se ha estimado el monto de la demanda. i) El auto de admisión de la demanda que corre al folio 09, el cual prueba que para intentar acciones como la ventilada en este juicio, no se requiere previamente la reclamación administrativa.
Luego, en el capítulo II, ratificó y dio por reproducido lo siguiente: a) Los documentos consignados junto con la demanda, marcados “B” y “C”, cuales son: Partida de Nacimiento y Acta de Defunción del fallecido Ángel Luis Castillo Muñoz (folios 06 y 07); b) Lo expuesto en el folio 72; y c) La impugnación de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada.
En el capítulo III del mismo escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Enrique Gustavo Rivas Espinoza, José Luis Muñoz Salazar y Richard Fermín, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
En el capítulo IV, promovió prueba instrumental marcada “I”, constituida por la página 2 de un ejemplar del Diario Región de fecha viernes 26 de febrero de 1999.
Por último, promovió en el capítulo V del mismo escrito, informes para ser requeridos: a) A la Contraloría General del Estado Sucre; b) A la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; c) Al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas – Puerto Ayacucho; y d) A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas – Puerto Ayacucho.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como quiera que la parte demandada en su contestación a la pretensión, además de contestar el fondo de dicha pretensión, alegó defensas de fondo y trajo a los autos una defensa perentoria, debe entonces este Tribunal pronunciarse con preeminencia respecto de esta última, como en efecto procede a hacerlo en los siguientes términos:
Denunció el Procurador General del Estado Sucre que la actora no agotó el procedimiento administrativo que por expresa disposición de la Ley debía realizar antes de intentar una acción como la de autos; y que siendo tal exigencia legal una prerrogativa o privilegio procesal prevista de forma irrenunciable, no sólo a favor de la República sino también de los Estados, en consecuencia, tal incumplimiento previo de aquél procedimiento administrativo en el caso particular que nos ocupa, comporta una infracción que afecta el orden público y que conlleva a que la demanda deba ser declarada Inadmisible, como en efecto así lo solicitó a este Tribunal, fundamentando su petición en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965; en los artículos 54, 60 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgado en fecha 13 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.554; en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en vigencia desde el 01 de Enero de 1990.
Observa quien aquí decide que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, datan del año 1999; de allí que se precise hacer un paréntesis para examinar la eficacia de la ley procesal invocada por la parte accionada respecto al caso concreto. En este sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:
La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.

Advierte esta juzgadora que para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, se hallaba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.921 del 22-12-1965; de suerte que, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no cabe entonces dudas de la eficacia de las disposiciones normativas de naturaleza procesal contenidas en dicha Ley, en el caso particular de autos, para el momento de la interposición de la demanda y su admisión, acontecidos en fechas 06 de agosto de 1999 (folio 3, pieza I) y 20 de octubre de 1999 (folio 9, pieza I), respectivamente. Así se establece.
Ciertamente, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, establecía en sus artículos comprendidos desde el 30 hasta el 37, el “Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República”, siendo sus artículos 30, 31, 32, 33 y 36 del siguiente tenor:
Artículo 30: Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberá dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie…
Artículo 31: El Ministerio respectivo,…procederá a formar expediente del caso,…remitirá dicho expediente a la Procuraduría General de la República.
Artículo 32: …la Procuraduría General de la República formulará por escrito su dictamen y lo remitirá al Ministerio respectivo, quien lo deberá hacer de conocimiento del interesado… Si el Ministerio se apartare del criterio sustentado por la Procuraduría General de la República, llevará a conocimiento del interesado la opinión que al efecto sustente,…
Artículo 33: El interesado responderá por escrito al Ministerio que corresponda, si se acoge o no al criterio comunicado. En caso afirmativo, el asunto se solucionará con arreglo a dicho criterio, y si no fuere aceptado, quedará plenamente facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 36: Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores… (Negritas añadidas)

Contemplan tales disposiciones normativas, un privilegio de naturaleza procesal previsto a favor de la República, consistente en el agotamiento de un procedimiento administrativo como exigencia previa para la admisión en vía jurisdiccional de pretensiones dirigidas contra la República; privilegio este que se extiende a los Estados por imperio del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153 del 28-12-1989 y vigente desde el 01 de Enero de 1990, incluso también para la fecha de interposición y admisión de la pretensión indemnizatoria de marras.
En efecto, establecía el artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
No consta en las actas procesales que en el caso concreto de autos, la accionante haya acreditado haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo, a que se contraen los precitados artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, en razón de lo cual resulta evidente que la pretensión indemnizatoria así planteada por la ciudadana Mary Ysabel Muñoz Benítez contra el Estado Sucre, contraría lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la referida Ley Orgánica; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su auto de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 9, pieza I), al tratarse de una demanda contraria a disposición expresa de la Ley; circunstancia ésta que impedía dar curso al presente procedimiento y que impide – por mandato legal – a este Órgano de administración de justicia resolver el fondo de la controversia; y así se establece.
No cumplió pues la actora la carga procesal impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, de agotar previamente el procedimiento administrativo tantas veces mentado para recurrir a esta vía jurisdiccional; y tal incumplimiento no puede obrar sino en su propio detrimento, por lo que debe entonces soportar la consecuencia de ello, cual es la declaratoria sin lugar de su pretensión, como en efecto se declarará en la dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MARY YSABEL MUÑOZ BENITEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-4.189.367, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra el ESTADO SUCRE, representado legalmente por el Procurador General del referido Estado, cuyo cargo fue desempañado para la fecha de admisión de la demanda, por el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE, y actualmente por el abogado RÓMULO BETANCOURT MANOSALVA. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/kss
Expediente N° 17.672
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de Daño Moral
Partes: Mary Ysabel Muñoz Benítez Vs. Estado Sucre.