REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP: Nº 13.289-15.
SOLICITANTES: ROSMARY GUZMÁN FERMÍN Y MIGUEL CARREÑO CARREÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: ROSMARY GUZMÁN FERMÍN Y MIGUEL CARREÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 21.379.177 y 24.626.902, respectivamente, domiciliados a primera en el Lirio, calle 3, casa N° 148, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en Caracas, La Pastora Distrito Capital; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Omissis, de la manera siguientes:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES.
SEGUNDO: Suministrará en el mes de Julio la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS 8.000,00) por concepto de Bono Vacacional.
TERCERO: Suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,00) por concepto de Bono Navideño.
CUARTO: Los servicios de medicinas y Médicos, serán cubiertos por el Seguro Horizonte, la están en la póliza del progenitor, mediante los beneficios de la Comandancia del Ejército.
QUINTO: Los útiles escolares los mismo serán cubiertos por el progenitor mediante los beneficios de la Comandancia del Ejército.
SEXTO: Los Uniformes escolares serán cubierto por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%)
SÉPTIMA: se apertura una cuenta de ahorros, para los depósitos de la obligación
en el Banco de Venezuela.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: ROSMARY GUZMÁN FERMÍN Y MIGUEL CARREÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 21.379.177 y 24.626.902, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiado son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en: el Lirio, calle 3, casa N° 148, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (NIÑOS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de noviembre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
EXP. N° 13.289-15.-
JMG/drm/am.-
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