REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP: Nº 13.279-15.
SOLICITANTES: LUÍSMER CARABALLO CARREÑO Y ROSBELYS LANDAETA SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos : LUÍSMER CARABALLO CARREÑO Y ROSBELYS LANDAETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.379.142 Y 28.569.740, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo, sector 12 de febrero, casa N° 108 y la segunda en Canchunchu Viejo, calle Jacinto Navarro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del niño Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.200,00) MENSUALES, a razón de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (BS. 1.110,00) QUINCENALES.

SEGUNDO: Suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS 8.000,00) por concepto de Bono Navideño.

TERCERO: Los servicios de medicinas y Médicos, transporte, deporte, recreación, los mismo serán cubiertos por el progenitor a base de un cincuenta por ciento (50%).


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: LUÍSMER CARABALLO CARREÑO Y ROSBELYS LANDAETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.379.142 Y 28.569.740, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha treinta (30) de noviembre de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: Canchunchu Viejo, calle Jacinto Navarro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (NIÑA) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-



En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de noviembre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tardea, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.






EXP. N° 13.279-15.-
JMG/drm/am.-