REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 13.174. 15
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE CRESPO CRESPO Y
CECILIA MARGARITA NUÑEZ ALIENDRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Octubre del 2.015, los ciudadanos, ARGENIS JOSE CRESPO CRESPO, y CECILIA MARGARITA NUÑEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.457.107 y 12.888.208, respectivamente, domiciliados en sector Marín Mar, casa S/N, Puerto Santo, y calle Mariño, casa N° 53, Río Caribe, Municipio Arismendi, Arismendi, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Luís Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Septiembre del año 1.989, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Mariño, casa N° 57, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos Omissis, mayores de edad los cuatro primeros y adolescente el ultimo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.015. (Folio 13).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del adolescente, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. Asimismo aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en el mes de Septiembre para gastos escolares de útiles y uniformes. Y la cantidad de TRES MIL BOLVARES (Bs. 3.000, oo), en el mes de Diciembre, para gastos de ropa y calzado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los días de semanas en horas de la tarde y los fines de semana a cualquier hora del día sin interferir las labores escolares, de descaso y de recreación, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, y navidad serán alternadas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Durante la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, ARGENIS JOSE CRESPO CRESPO, y CECILIA MARGARITA NUÑEZ ALIENDRES, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
Exp. N° 13.174.15
.JMG/DRM/imr.
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