REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO
EXP. N° 12.984.15.
DEMANDANTE: MARTINA DEL CARMEN GARCIA AZOCAR
DEMANDADO: ERNESTO JOSE CARREÑO VIÑOLES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Julio de del 2.015, la ciudadana MARTINA DEL CARMEN GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.504.601, domiciliada en Playa Grande, sector Eudoro González, calle La Juventud, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Defensa Pública de Esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ERNESTO JOSE CARREÑO VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.924, domiciliado en Playa Grande, sector Las Casitas, Urbanización San Rafael Arcángel, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de los niños Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
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Riela al folio quince (15) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron acuerdo. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes.
En fecha 05 de Noviembre de 2.015, el Tribunal de oficio ordeno oficiar al organismo donde labora el obligado solicitando constancia de sueldo.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “ Que los ingresos del obligado han aumentado considerablemente… y las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente N° 8.699, han variado, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención por la cantidad de cinco mil bolívares y el doble en los meses de Agosto y Diciembre de cada año……
Aporto las siguientes pruebas:
• Actas de nacimiento de los niños, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Constancia de trabajo, expedida por el Ministerio del Popular para la Alimentación Misión Mercal, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Recibo de pago de Mercados de Alimentos Mercal C.A, donde se evidencia su capacidad económica, se le otorga valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copias de Cedulas de Identidad de su concubina y de sus hijas para demostrar que tiene otra carga familiar. Se desecha por cuanto no aportan ningún valor a la presente causa.-
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
• En un solo Legajo recipes médicos, facturas informes médicos y psicológicos relativo a la salud de su hijo Luís Ernesto
.-Constancia de Estudios de sus dos hijos.-
• Solicita se oficie al organismo donde labora el obligado solicitando relación de ingresos.
Pruebas que el Tribunal desecha por cuanto fueron promovidas extemporáneamente. Y ASÍ SE ESTABLECE
El Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.015, solicito constancia de sueldo al Centro de Acopio de la Entidad de Trabajo Mercal de esta ciudad, y hasta la presente fecha no ha sido recibida.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se incrementa la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARTINA DEL CARMEN GARCIA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 20.504.601, contra el ciudadano ERNESTO JOSE CARREÑO VIÑOLES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.924, en beneficio de los niños Omissis, en los siguientes.
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
BG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIATEMP
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
BG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIATEMP
EXP. N° 12.984.15
JMG/drm/imr.-
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