REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.




EXP. Nº 13.157.15
DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE CEDEÑO ROJAS
DEMANDADO: MIGUEL DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha siete (07) de Octubre del año 2.015, el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.636, domiciliado en calle Pueblo Nuevo, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido del abogado Nelson José Ávila Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano MIGUEL DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23584.509, domiciliado en Guiria de la Playa, sector El Silencio, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-Estado Sucre .

La presente demanda se admitió en fecha nueve (09) de Octubre del 2.015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio dieciséis (16) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.015, se dio por citado la parte demandada la cual fue cumplida por el alguacil del despacho. (Folio 14).-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada dio contestación a la misma. (Folio 17).-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.


II

EL Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:

Estipula el Articulo 57 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Conversión sobre los derechos del Niño…… ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….” Asimismo el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Igualmente el Artículo 282 del Código Civil venezolano, establece: “el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Refirió el accionante:
1) Que su hijo alcanzo la mayoría de edad.
2) No está cursando estudios
3) Actualmente desempeña un trabajo y hace vida en pareja.
A tales efectos consigno junto con el libelo las siguientes pruebas:
• Acta de nacimiento de su hijo, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la contestación a la demanda, la parte demandada contesta la misma en un 01) folio útil y manifiesta:
a. Que es cierto que ya alcanzo la mayoría de edad.
b. Que actualmente desempeña un trabajo como taxista
c. No esta cursando estudio alguno y hace vida en pareja, tal como expreso su padre.
d. Que solicita se declara a su padre liberado de la mencionada obligación de manutención.-

El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-

En el presente caso se puede evidenciar que se han dado los supuestos legales para la procedencia de la Extinción de la Manutención y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.636, contra el ciudadano MIGUEL DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23584.509, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención del beneficiario en la presente causa, MIGUEL DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ, por que ha alcanzado la mayoría de edad, no estar cursando estudios y se encuentra trabajando. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida decretada sobre el sueldo de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince,-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS.
LA SECRETARIA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. YURAIMA CAMPOS.
LA SECRETARIA


Exp. N° 13.157.15.-
JMG/YC/imr.-