REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 11.389-15.
SOLICITANTES: FRANNY CARREÑO REYES Y AIXA SALAZAR GARCÍA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Catorce, los ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES Y AIXA SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.213.920 y 22.926.725, respectivamente, domiciliados ambos en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio María Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.690, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Primero (01) de Marzo del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya
es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES Y AIXA SALAZAR GARCÍA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de abril del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día veintinueve (29) de Abril del año 2.015, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano FRANNY CARREÑO REYES, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio María Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.690, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. Se notifico a la ciudadana AIXA SALAZAR GARCÍA, (folio 22).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES Y AIXA SALAZAR GARCÍA, contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de marzo del año 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.015, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo
que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES Y AIXA SALAZAR GARCÍA, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos; quince (15) días de de vacaciones escolares, quince (15) días en el mes de diciembre; Día del padre, con el padre, día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) en el mes de Diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES Y AIXA SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.213.920 y 22.926.725, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 15, de fecha primero (01) de marzo del año 2.008, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos; quince (15) días de de vacaciones escolares, quince (15) días en el mes de diciembre; Día del padre, con el padre, día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) en el mes de Diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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EXP: N° 11.389-14.-
JMG/drm/am-
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