REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 13.305-15.-
SOLICITANTES: LEOMAR MUÑOZ Y ROSCARLYN MOYA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha once (11) de noviembre de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , introducida por los ciudadanos LEOMAR MUÑOZ Y ROSCARLYN MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.976.311 y 16.841.377, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde solicitan se homologue el convenimiento suscrito entre las partes por ante dicho organismo de este Tribunal en nombre y representación de su hija Omissis.
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el monto a pagar por concepto de Bonificación de fin de año, se conmino a las partes solicitantes aclarar el contenido de la solicitud, ya que se evidencia que la parte interesada no Subsano la misma.-
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsanen la demanda.
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.015, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, la parte solicitante debe aclarar el contenido de la solicitud; es decir, el plazo se vence el día 20/11/2015,ya que se evidencia que la parte solicitante subsana la misma en fecha 24/11/2015, ósea lo hace extemporáneo.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
Exp., N° 13.305.-
JMG/im/am.-
|