REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP: Nº 13.345-15.
SOLICITANTES: YNÉS RODRÍGUEZ MOYA Y JORGE PALACIOS CEDEÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: YNÉS RODRÍGUEZ MOYA Y JORGE PALACIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.707.813 Y 18.591.891, respectivamente, domiciliados la primera en San Martín, Urbanización Villa Jardín, calle 3,casa N° 01, y el segundo Labora en Corporación Automotriz ZGT, ubicada en la Urbanización Industrial Las Tejerías, calle B 3, parcela 71-73 y F-28, Parroquias Las Tejerías, Municipio Santos Michelena Estado Aragua; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, de la manera siguientes:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) QUINCEALES.
SEGUNDO: El progenitor aportará el cuarenta por ciento (40%) del Bono Vacacional, que equivale a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), todo los 11 de diciembre.
TERCERO El progenitor aportará el cuarenta por ciento (40%) del Bono navideño, que equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS 24.000,00) por concepto de Bono Navideño.
CUARTO: Los servicios de medicinas y Médicos, serán cubiertos un cincuenta por ciento (50%) por Seguros Caracas, quien le presta servicios a la Empresa Corporación Automotriz ZGT, y el otro cincuenta por ciento (50%) los cubrirá el progenitor.
QUINTO: Los gastos de Uniformes y útiles escolares, los mismo serán cubiertos por ambos progenitores a base de un cincuenta por ciento (50%).
SEXTO: Los montos acordados serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0102-0647-240000033886 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora. .
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: YNÉS RODRÍGUEZ MOYA Y JORGE PALACIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.707.813 Y 18.591.891, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha trece (13) de noviembre de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en: San Martín, Urbanización Villa Jardín, calle 3,casa N° 01,, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (NIÑOS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
.EXP. N° 13.345-15.-
JMG/drm/am.-
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