REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 13335/15.-
SOLICITANTE: MILEIDI YARIXZA SALAZAR AGUILAR
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: MILEIDI YARIXZA SALAZAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.841.522, domiciliada en Vía Principal de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, bajo el número (3835). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bermúdez; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la niña, por un error involuntario se coloco lo siguiente “…QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN HACEN… y …SIENDO UNICO NACIDO…”, sin embargo lo correcto es “…QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACEN… y …SIENDO UNICA NACIDA…”. Tal como aparece en la Constancia de Nacimiento de la niña. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento y original de la Constancia de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bermúdez, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de las Partidas de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es: “…QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACEN… y …SIENDO UNICA NACIDA…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. N° 13335/15
JMG/yc/jlm.-
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