REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 13.271. 15
SOLICITANTES: ENMIGUEL JOSE MATA FERNANDEZ Y
CHARLOTTE ZIOMARIS GONZALEZ AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha treinta (30 ) de Octubre del 2.015, los ciudadanos ENMIGUEL JOSE MATA FERNANDEZ Y CHARLOTTE ZIOMARIS GONZALEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.841.143 y 17.408.071,respectivamente, domiciliados en Avenida Bermúdez, casa N° 39, Carúpano, Municipio Bermúdez, y calle Principal, Puerto Santo, Municipio Arismendi, ambos del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Evelin Cecilia Espin Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.137,, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.003, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Noviembre del año 2.015. (Folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales. Y en el mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para gastos escolares de útiles y uniformes. Y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), para cubrir los gastos de fin de año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los días de semana en horas de la tarde y los fines de semanas a cualquier hora del día, sin interferir en las labores escolares, de descanso y recreación del niño, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, ENMIGUEL JOSE MATA FERNANDEZ Y CHARLOTTE ZIOMARIS GONZALEZ AGUILERA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:10 PM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,


Exp. N° 13.27115
.JMG/YC/imr.