REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 13.074.15.-
SOLICITANTES: ROSA ALBINA CEDEÑO YANEZ
BENEFICIARIO: omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.015, la ciudadana ROSA ALBINA CEDEÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.661, domiciliada en sector Puy Puy, vía Principal, casa N° 22, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, representada por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño omissis, manifestando la solicitante (abuela materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que los progenitores del referido niño, ciudadanos SILVIO MANUEL ROMERO BEAPERTUI JOHANA EVELINDA ROJAS CEDEÑO, fallecieron, según se evidencia de Acta de Defunción que se anexa.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe de seguimiento a la presente causa de conformidad con el Artículo 401-B de la LOPNNA, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Asimismo oír al niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificara a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Riela a los folios 13 al 14, Informe Social de Seguimiento, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 06 de Noviembre de 2.015.
En fecha 17 de Noviembre se ordeno reclamar al Equipo Multidisciplinario el Informe Social ordenado a la solicitante.
Consignado el Informe Social ordenado al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, el cual se ordeno agregar a los autos.-


II



Este Tribunal para decidir observa:
Que, el referido niño es huérfano de madre y padre y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos del niño, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
madre falleció, su papá esta preso, y no conocen a ningún familiar paterno..”.
Del Informe de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual informa que: Ambos padres del niño están fallecidos. El niño convive con la abuela materna, la familia paterna esta residenciada en Maturín. Y no hay contacto entre el niño y ellos. El niño esta incorporado a la educación formal. Tiene una vida normal se recrea con sus primos y se adapta a las normas de su hogar.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 19 al 22 Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana a Rosa Albina Cedeño Yánez y en sus conclusiones se observa:
Que los progenitores del niño fallecieron.
El niño se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna. Existe apego y demostración de afecto hacia su nieto.
La vivienda donde reside la señora reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. La abuela cuenta con ingresos que le permiten satisfacer las necesidades propias y las de su nieto.
Existe apego y demostración de responsabilidad por parte de los adultos.
El niño no tiene comunicación con sus familiares paternos quienes no han interactuado con el.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana ROSA ALBINA CEDEÑO YANEZ, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de su nieto en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-


III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ROSA ALBINA CEDEÑO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.661, en beneficio del niño omissis, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMP.





En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMP.




Exp. N° 13.074-15.-
JMG/YC/imr.-