REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 12.836.15
SOLICITANTE: CLAUDIA VICTORIA MALAVE BLANCO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
En fecha dos (02) de Junio del año 2.015, la ciudadana CLAUDIA VICTORIA MALAVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.508, domiciliada en calle Perú, casa N° 36, a una cuadra del Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño Omissis, de conformidad con el articulo 400, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil quince se acordó la citación de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.335.404, madre biológica del referido niño, a fin de oír su opinión. Se ordeno realizar Informe Social. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto a los autos boleta de citación de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 13).-
Corre inserto a los autos boleta de notificación a la Fiscal de l Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de Junio de de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, y emitió su opinión.
Recibido el Informe Social ordenado al Equipo Multidisciplinario, se ordenó agregarlo a los autos.- ( folios 15 al 21)
En fecha 15 de Julio de 2.015, se ordeno oficiar a las Fiscalia quinta y Sexta del Ministerio Público solicitando información relacionadas con las partes intervinientes en a presente causa.-
Recibida la Información requerida los organismos antes mencionados, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.015, la ciudadana Claudia Victoria Malavé Blanco, asistida del abogado Catalino Santiago González, consigno escrito, solicitando pronunciamiento del Tribunal en la presente causa.- Se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…
Articulo 399, reza:. La Colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas confirmadas por un hombre y una mujer , que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Articulo 404: Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al Juez o Jueza que dicto la medida, a fin de que este decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.
Articulo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el Juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad e Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.-
Asimismo contempla el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Subrayado nuestro)
De la declaración de la madre biológica del niño quien expone: “Comparezco por ante este Tribunal para informar que yo estoy segura que la señora CLAUDIA VICTORIA MALAVE, es la persona adecuada para que se encargue de mi hijo y yo se lo entregue desde pequeño por que yo no me siento segura ni quiero tener al niño.” ( Cita textual) .-
Del Informe Social ordenado al Equipo Multidisciplinario en sus conclusiones se observa:
• El niño le fue entregado a la solicitante cuando apenas tenia pocos días de nacido por su progenitora.
• Actualmente el niño tiene un año y meses bajo la responsabilidad de su madre sustituta
• La madre sustituta cuenta con un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades. La vivienda que ocupa la adre sustituta reúne las condiciones de habitabilidad y es propia.
• La madre sustituta se ha dedicado a satisfacer las necesidades y carencias del niño.
• El niño fue aceptado en el medio familiar al cual fue integrado.
• El niño Presenta buenas condiciones físicas y cognitivas
• El niño ha mantenido interacción con su madre biológica.
• La madre biológica del niño no tiene una estabilidad, lo que no es favorable para la crianza de un niño. No quiere responsabilidades.-
• No se observa apego , reconocimiento de la madre para con su hijo
• La progenitora tiene otros hijos pequeños los cuales dejo bajo la responsabilidad de sus progenitores.
• El Tribunal le otorga valor como experticia al referido Informe de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El niño del caso que nos ocupa, desde su nacimiento ha convivido en el hogar de la madre Sustituta, ciudadana CLAUDIA VICTORIA MALAVE BLANCO, siendo ella quien se han encargado de brindarle al niño los atributos de la Responsabilidad de Crianza, según se evidencia de las actas que conforman el expediente.-
Tomando en consideración el interés superior del niño, este Tribunal acordará la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana CLAUDIA VICTORIA MALAVE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.444.508, de conformidad con los artículos 08, 26, 27, 396, 397 literales “a” “c” y “d”, 399, 404, 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección Colocación en Familia Sustituta, en beneficio del niño Omissis.-
Se ordena realizar Seguimiento cada tres meses por el lapso de un año de conformidad con el Artículo 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMP,
EXP. N° 12.836.15.
JMG/YC/imr.
|