REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 13.325-15.-
SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha trece (13) de noviembre de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, en representación del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 13.074.095, domiciliado en Río Caribe, calle 14 de febrero, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se fundamenta la Medida de Protección Familia de Origen, introducida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el artículo 126 literales “g” y “h”, 162 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dicta a favor del niño Omissis, domiciliado en Río Caribe, sector Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre,.

Que la misma consiste en: “se ordena Medida de Abrigo del niño Omissis, en la residencia de su padre el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 13.074.095, domiciliado en Río Caribe, calle 14 de febrero, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, con el propósito que se brinde resguardo, protección y reciba la atención necesaria para su estabilidad emocional debido a que se encuentra expuesto a situaciones de agresividad, que atenta contra su integridad personal al lado de su progenitora la ciudadana ROSA ROSARIO YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.190.208.

Como bien lo establece en el texto de la Medida de Protección dictada, se expone: “el abrigo es una Medida Provisional y excepcional que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención”.

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

En tal sentido, existe un orden de prelación en cuanto a la colocación familiar, primero se procura que esta se ejecute en familia sustituta, de no lograrse, se ejecutara en entidad de atención.
Como se puede evidenciar que el padre o la madre, no pueden ser tutores de una Colocación Familiar en el caso de marras, hierra por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al dictar Medida de Abrigo en Colocación Familiar de Origen al padre del niño.
En este sentido, señala la Dra. Haydee Barrios, corredactora de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, lo siguiente: “Resulta conveniente que existan vínculos de parentesco sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y la persona o personas que pueden constituirse en familia sustituta”. Este principio nos lleva a conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Adolescentes, la familia de origen esta constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, correspondiéndoles a estas personas unas series de obligaciones conforme a la ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la citada ley), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos y tíos ), especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta, colocación familiar, tutela o adopción) estos parientes por consaguinidad se constituirán, además a los efectos legales en familia sustituta, solo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o representación concedida a personas distintas a los padres” (Barrios Haydee Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna , UCAB.

Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Subrayado nuestro)


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
.




Exp., N° 13,325.15.-
JMG/drm/am.-