REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 13.153. 15
SOLICITANTES: PEDRO RAMON FERMIN LOPEZ Y
LERIDA MARGARITA MARIN ESPINOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha cinco (05) de Octubre del 2.015, los ciudadanos, PEDRO RAMON FERMIN LOPEZ Y LERIDA MARGARITA MARIN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.633.165 y 17.406.851, respectivamente, domiciliados en Francisca Duarte, del Estado Bolívar y sector Fundo San Juan, Yaguraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.007, contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector Fundo San Juan, Yaguraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2.015. (Folio 08).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio nueve (09) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) para los gastos de útiles escolares, y uniformes y ropa en diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas un mes con el padre y uno con la madre, un cumpleaños con el padre y uno con la madre, carnaval alterno, semana santa alterno, y vacaciones decembrinas alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Durante la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, PEDRO RAMON FERMIN LOPEZ Y LERIDA MARGARITA MARIN ESPINOZA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,


Exp. N° 13.153.15
.JMG/DRM/imr.