REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 11.763.14.
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y
OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticinco (25) de Junio del Dos mil Catorce los ciudadanos; JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.207.521 y 13.294.449 respectivamente, domiciliados en calle Principal Urbanización Manuel Salvador Salinas, Edificio Sucre, piso 01, apartamento 05, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada Tibisay Marcano Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha cinco (05) de Febrero del año 1.998, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijas OMissis tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, ; JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07 ) de Julio del año 2.014 (folio 17).-
El día veintinueve (29) de Octubre del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Tibisay Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha, cinco (05 ) de Febrero del año 1.998 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de Ejusdem y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma Ley. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.800, 00) los cuales serán depositados mensualmente los primeros 10 días de cada mes, en una cuenta de ahorros, mas gastos de medicinas y medico. Y en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes, y en el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para la compra de ropa calzados. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la manera siguiente: “Fines de semanas alternos, y vacaciones compartidas, día del padre, con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los bienes adquiridos durante la relación conyugal ambos cónyuges declaran que los mismos serán liquidados posteriormente. Y los bienes que se obtengan una vez admitida esta separación no formaran parte de la comunidad conyugal
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNIA Y OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 08, de fecha cinco (05) de Febrero del año 1.998, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS.
LA SECRETARIA TEMP,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
. ABG. YURAIMA CAMPOS.
LA SECRETARIA TEMP,
EXP. N° 11.763.14
JMG/YC/imr.
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