REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13232/15
SOLICITANTES: YUNEIRI DEL JESUS VELASQUEZ MARCANO Y
LUÍS DEL VALLE CARABALLO NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.015, los ciudadanos YUNEIRI DEL JESUS VELASQUEZ MARCANO Y LUÍS DEL VALLE CARABALLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.113.235 y 12.529.012, respectivamente, domiciliados en Sector Las Piñas/Cubas, casa N° 81, cerca de la licorería José Gregorio, Carretera Nacional Carúpano Guiria, Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Andreina Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.478, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Las Piñas/Cubas, casa N° 81, cerca de la licorería José Gregorio, Carretera Nacional Carúpano Guiria, Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos Un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 03 de Noviembre del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, el padre aportara en el mese de Diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), igualmente el padre aportara para la compra de uniforme y útiles escolares la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), ambos padres compartirán en partes iguales los gasto médicos y de medicina; los montos antes señalados serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: fines de semanas alternos, día del padre con el padre y día de las madres con la madre, Vacaciones escolares compartidas en partes iguales, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidas en partes iguales de forma alterna. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YUNEIRI DEL JESUS VELASQUEZ MARCANO Y LUÍS DEL VALLE CARABALLO NUÑEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. N° 13232/15.
JMG/yc/jlm.-
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